I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 112398

2. Para ello, antes del día 15 de cada mes, el operador del sistema notificará a las
empresas titulares de las instalaciones a las que se refiere el artículo 5 las cuantías
resultantes de la minoración correspondientes al mes anterior, detallando los cálculos
realizados. El operador del mercado remitirá la información necesaria al operador del
sistema para determinar esta minoración.
3. Desde la recepción de la notificación, los titulares de las instalaciones dispondrán
de un plazo de un mes para la realización de dichos pagos al operador del sistema.
4. Los pagos a que se refiere apartado anterior tendrán la consideración de pagos a
cuenta de la liquidación que el operador del sistema realizará para cada instalación una
vez se conozcan los datos definitivos de las medidas de la producción en barras de
central del ejercicio.
Artículo 9. Naturaleza y destino de los ingresos.
1. El operador del sistema declarará al órgano encargado de las liquidaciones
reguladas del sector eléctrico, el importe de los pagos a los que se refiere el artículo 8,
una vez realizados por los titulares a los que se refiere el artículo 5.
2. Estas cantidades tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema y
se destinarán a financiar los costes financiados por los cargos del sistema eléctrico a que
hace referencia el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico y a cubrir, en su caso, los desajustes temporales entre ingresos y costes del
sistema.
TÍTULO IV
Criterios de utilización racional de los recursos hídricos
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se añaden los siguientes nuevos párrafos a la redacción del apartado 2 del
artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el siguiente tenor literal:
«La garantía de explotación racional del dominio público hidráulico tiene la
finalidad de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio
ambiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45.2 de la Constitución.
A esos efectos, para los embalses mayores de 50 hm3 de capacidad total,
cuyos usos principales no sean el abastecimiento, el regadío y otros usos
agropecuarios, en los casos en que así proceda en atención a la reserva de agua
embalsada y a la predicción estacional, el organismo de cuenca fijará al inicio de
cada año hidrológico:
a) Un régimen mínimo y máximo de caudales medios mensuales a
desembalsar para situaciones de normalidad hidrológica y de sequía prolongada.
b) Un régimen de volúmenes mínimos de reservas embalsadas para cada
mes.
c) La reserva mensual mínima que debe permanecer almacenada en el
embalse para evitar indeseados efectos ambientales sobre la fauna y la flora del
embalse y de las masas de agua con él asociadas.
En situaciones de normalidad hidrológica, la fijación de los citados regímenes
de caudales y de reservas embalsadas, deberá permitir el ejercicio de los usos
comunes regulados en el artículo 50.
Asimismo, se procurará que la explotación racional resulte compatible con el
desarrollo de las actividades económicas sostenibles ligadas a la dinamización de

cve: BOE-A-2021-14974
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Núm. 221