I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112396
TÍTULO III
Mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico
causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados
internacionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de marzo
de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las
instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en
una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como
consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del
valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
Artículo 5. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los
titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras
de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español, cualquiera que sea su
tecnología.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de
producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de
potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en
servicio.
Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.
La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía
eléctrica referidas en el artículo 5, con independencia de la modalidad de contratación
utilizada.
CAPÍTULO II
Cálculo de la minoración y pago
Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la minoración.
Donde:
𝑌𝑌𝑖𝑖𝑡𝑡 =
𝑡𝑡
𝑄𝑄𝑖𝑖𝑡𝑡 𝑥𝑥 (𝑃𝑃𝐺𝐺𝐺𝐺
– 20) 𝑥𝑥 𝛼𝛼
𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 𝑡𝑡
Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima
en el mes t considerado.
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica
a que hace referencia el artículo 5 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula
siguiente:
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112396
TÍTULO III
Mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico
causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados
internacionales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Minoración de la retribución de la actividad de producción de energía
eléctrica.
Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y hasta el 31 de marzo
de 2022, se minorará la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las
instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en
una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como
consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del
valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales.
Artículo 5. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los
titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras
de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español, cualquiera que sea su
tecnología.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de
producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14
de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
3. También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de
potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en
servicio.
Artículo 6. Ámbito de aplicación objetivo.
La minoración afectará a la producción de las instalaciones de producción de energía
eléctrica referidas en el artículo 5, con independencia de la modalidad de contratación
utilizada.
CAPÍTULO II
Cálculo de la minoración y pago
Artículo 7. Cálculo de la cuantía de la minoración.
Donde:
𝑌𝑌𝑖𝑖𝑡𝑡 =
𝑡𝑡
𝑄𝑄𝑖𝑖𝑡𝑡 𝑥𝑥 (𝑃𝑃𝐺𝐺𝐺𝐺
– 20) 𝑥𝑥 𝛼𝛼
𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹𝐹 𝑡𝑡
Yit es la cuantía de la minoración, en euros, correspondiente a la instalación i-ésima
en el mes t considerado.
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
La minoración correspondiente a cada instalación de generación de energía eléctrica
a que hace referencia el artículo 5 anterior se calculará, para cada mes, según la fórmula
siguiente: