I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-14974)
Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112393
confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que
el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
2. El suministro mínimo vital resultará de aplicación a los consumidores
vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan
transcurrido los cuatro meses a los que se refiere el artículo 52.3.
3. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un
punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo
durante cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido
previamente ha aplicado.
4. El valor de la potencia límite asociada al suministro mínimo vital se
establecerá reglamentariamente.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las
modificaciones procedimentales necesarias para que las compañías distribuidoras
y comercializadoras puedan adaptar el suministro de un hogar al Suministro
Mínimo Vital.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
en los siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el
suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido
al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el
pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad
y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos cuatro
meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá
interrumpirse el suministro.
En el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen
reglamentariamente a estos efectos, transcurridos cuatro meses desde el primer
requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo, resultará de aplicación un
suministro mínimo vital, en los términos del artículo 45 bis.»
Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados
del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el
ejercicio 2021.
1. Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la
producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda
percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo
minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema
durante los trimestres naturales tercero y cuarto.
2. Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de
la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período
impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al
sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de
la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y
deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
3. Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de
la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112393
confort, que no podrá ser superada durante un periodo de seis meses en los que
el suministro no podrá ser interrumpido, conforme a los términos y condiciones
que reglamentariamente se determinen.
2. El suministro mínimo vital resultará de aplicación a los consumidores
vulnerables que hayan incurrido en el impago de sus facturas una vez hayan
transcurrido los cuatro meses a los que se refiere el artículo 52.3.
3. En ningún caso podrá iniciarse el procedimiento de suspensión de un
punto de suministro cuyo titular sea un consumidor vulnerable en el periodo
durante cual resulte de aplicación el suministro mínimo vital, o si este no ha sido
previamente ha aplicado.
4. El valor de la potencia límite asociada al suministro mínimo vital se
establecerá reglamentariamente.
5. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá las
modificaciones procedimentales necesarias para que las compañías distribuidoras
y comercializadoras puedan adaptar el suministro de un hogar al Suministro
Mínimo Vital.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
en los siguientes términos:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, en
las condiciones que reglamentariamente se determinen podrá ser suspendido el
suministro de energía eléctrica a los consumidores acogidos a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido
al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el
pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad
y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones públicas acogidas a precios voluntarios
para el pequeño consumidor o tarifas de último recurso, si transcurridos cuatro
meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá
interrumpirse el suministro.
En el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen
reglamentariamente a estos efectos, transcurridos cuatro meses desde el primer
requerimiento sin que el pago se hubiera hecho efectivo, resultará de aplicación un
suministro mínimo vital, en los términos del artículo 45 bis.»
Artículo 2. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados
del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica durante el
ejercicio 2021.
1. Para el ejercicio 2021 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la
producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda
percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación en el período impositivo
minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema
durante los trimestres naturales tercero y cuarto.
2. Los pagos fraccionados del tercer trimestre se calcularán en función del valor de
la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período
impositivo minorado en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al
sistema durante dicho trimestre, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de
la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética, y
deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados.
3. Los pagos fraccionados del cuarto trimestre se calcularán en función del valor de
la producción de energía eléctrica en barras de central realizada durante el período
cve: BOE-A-2021-14974
Verificable en https://www.boe.es
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