I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2021-14977)
Real Decreto 794/2021, de 14 de septiembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las asociaciones de criadores oficialmente reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, y se convoca la selección de entidad colaboradora para los ejercicios 2022 a 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112444
7. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado antes de
la finalización del periodo de justificación a que se refiere el apartado 1, salvo el
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, en que se considerará gasto
realizado el que se haya facturado con anterioridad a la finalización del citado período de
justificación.
Artículo 20.
Pago de las subvenciones y anticipos de pago.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a transferir a la
entidad colaboradora la cuantía total de las subvenciones correspondiente a cada
ejercicio, incluido el porcentaje que procede a dicha entidad, tras la resolución de
concesión de las subvenciones, y en un plazo máximo de tres meses, y en caso de
subvenciones plurianuales, dentro del primer semestre de cada año, para los restantes
ejercicios.
2. Una vez justificada la realización de la actividad por las entidades beneficiarias,
se procederá al pago de la subvención por la entidad colaboradora, previa comprobación
por la misma de acuerdo con lo previsto en este real decreto, en el plazo máximo de dos
meses.
La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano
concedente, las comprobaciones previstas en el artículo 6 de este real decreto.
3. No obstante lo anterior, la entidad colaboradora podrá proceder al pago
anticipado, de conformidad con lo previsto los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, a las entidades beneficiarias por un importe máximo del 40 % de la
subvención concedida.
En el caso de que se soliciten por los beneficiarios anticipos de pago de las
subvenciones en cuantías mayores de un 40 %, se requerirá la previa aportación por el
beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, solidario con renuncia expresa al
beneficio de excusión, por importe igual a la cuantía anticipada incrementado en
un 10 %, constituyéndose a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya
solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso obligatorio salvo que en éste
haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido
inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido
el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.
2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma
finalidad y objeto por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, si supone sobrepasar el importe total previsto en este real decreto, dará
lugar a una reducción en el importe de las subvenciones reguladas en la presente
disposición hasta ajustarse a los porcentajes máximos previstos en el artículo 12.1.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la
subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido
incurrir la persona beneficiaria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención
concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas
con los intereses de demora legales.
Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia
del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás
supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
cve: BOE-A-2021-14977
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 21.
Núm. 221
Miércoles 15 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 112444
7. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado antes de
la finalización del periodo de justificación a que se refiere el apartado 1, salvo el
correspondiente a los meses de noviembre y diciembre, en que se considerará gasto
realizado el que se haya facturado con anterioridad a la finalización del citado período de
justificación.
Artículo 20.
Pago de las subvenciones y anticipos de pago.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a transferir a la
entidad colaboradora la cuantía total de las subvenciones correspondiente a cada
ejercicio, incluido el porcentaje que procede a dicha entidad, tras la resolución de
concesión de las subvenciones, y en un plazo máximo de tres meses, y en caso de
subvenciones plurianuales, dentro del primer semestre de cada año, para los restantes
ejercicios.
2. Una vez justificada la realización de la actividad por las entidades beneficiarias,
se procederá al pago de la subvención por la entidad colaboradora, previa comprobación
por la misma de acuerdo con lo previsto en este real decreto, en el plazo máximo de dos
meses.
La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano
concedente, las comprobaciones previstas en el artículo 6 de este real decreto.
3. No obstante lo anterior, la entidad colaboradora podrá proceder al pago
anticipado, de conformidad con lo previsto los artículos 17.3.k) y 34.4 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre, a las entidades beneficiarias por un importe máximo del 40 % de la
subvención concedida.
En el caso de que se soliciten por los beneficiarios anticipos de pago de las
subvenciones en cuantías mayores de un 40 %, se requerirá la previa aportación por el
beneficiario de un aval bancario, de duración indefinida, solidario con renuncia expresa al
beneficio de excusión, por importe igual a la cuantía anticipada incrementado en
un 10 %, constituyéndose a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya
solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en
cualquier procedimiento, hallarse declarado en concurso obligatorio salvo que en éste
haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido
inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido
el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.
2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma
finalidad y objeto por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, si supone sobrepasar el importe total previsto en este real decreto, dará
lugar a una reducción en el importe de las subvenciones reguladas en la presente
disposición hasta ajustarse a los porcentajes máximos previstos en el artículo 12.1.
3. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la
subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido
incurrir la persona beneficiaria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención
concedida, con la obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas
con los intereses de demora legales.
Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia
del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás
supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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Artículo 21.