I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Policías locales. (BOE-A-2021-14602)
Decreto-ley 6/2021, de 9 de julio, de modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 108104
III
Ciertamente, el Decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de
las Illes Balears a imagen de aquello que prevé el artículo 86 del texto constitucional,
constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para
hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de
no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter
provisional que es, la permanencia del Decreto-ley en el ordenamiento jurídico está
condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada
convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este difícil
contexto de crisis sanitaria, social y económica al cual hacen frente todas las
administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso
del Decreto-ley para dar cobertura a todas estas medidas.
En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé
el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha
producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así pues, este alto
tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria
o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe
confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y,
por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia
incluyan posteriores despliegues reglamentarios o actuaciones administrativas de
ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
Para terminar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este Decreto-ley
encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en cuanto a las medidas
relativas a la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en el
punto 19 del artículo 30, y en cuanto a la materia de función pública en el punto 3 del
artículo 31.
Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la
consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, y habiéndolo considerado el
Consejo de Gobierno en la sesión del día 9 de julio de 2021, se aprueba el siguiente
Decreto-ley:
Artículo único. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las
policías locales de las Illes Balears.
Se modifica la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de
las Illes Balears, en los términos siguientes:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la manera
siguiente:
«3. La Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso la Escuela de
Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir el curso de capacitación
correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3 de
esta ley.
Reglamentariamente, se debe establecer un sistema de equivalencias o
convalidaciones entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías
impartidos por la Escuela, como también con los cursos impartidos por otras
escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras
cve: BOE-A-2021-14602
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 214
Martes 7 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 108104
III
Ciertamente, el Decreto-ley, regulado en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de
las Illes Balears a imagen de aquello que prevé el artículo 86 del texto constitucional,
constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para
hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de
no poder afectar determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter
provisional que es, la permanencia del Decreto-ley en el ordenamiento jurídico está
condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la denominada
convalidación. Pues bien, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes, y en este difícil
contexto de crisis sanitaria, social y económica al cual hacen frente todas las
administraciones públicas, el Gobierno de las Illes Balears considera adecuado el uso
del Decreto-ley para dar cobertura a todas estas medidas.
En efecto, el Decreto-ley autonómico constituye una figura inspirada en la que prevé
el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado, el uso de la cual ha
producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así pues, este alto
tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de
extraordinaria y urgente necesidad requiere ser explícita y razonada, y que debe haber
una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las
medidas que se pretenden adoptar, las cuales tienen que ser idóneas, concretas y de
eficacia inmediata; todo esto en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria
o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes,
teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos
no depende del Gobierno. Así mismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no se debe
confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y,
por lo tanto, se debe permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia
incluyan posteriores despliegues reglamentarios o actuaciones administrativas de
ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
Para terminar, y desde el punto de vista de las competencias por razón de la materia
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, hay que añadir que este Decreto-ley
encuentra anclaje, desde este punto de vista sustantivo, en cuanto a las medidas
relativas a la coordinación y otras facultades en relación con las policías locales, en el
punto 19 del artículo 30, y en cuanto a la materia de función pública en el punto 3 del
artículo 31.
Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la
consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, y habiéndolo considerado el
Consejo de Gobierno en la sesión del día 9 de julio de 2021, se aprueba el siguiente
Decreto-ley:
Artículo único. Modificación de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las
policías locales de las Illes Balears.
Se modifica la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de
las Illes Balears, en los términos siguientes:
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado de la manera
siguiente:
«3. La Escuela Balear de Administración Pública, o en su caso la Escuela de
Seguridad Pública de las Illes Balears, debe impartir el curso de capacitación
correspondiente a cada categoría de la policía local previsto en el artículo 34.3 de
esta ley.
Reglamentariamente, se debe establecer un sistema de equivalencias o
convalidaciones entre los cursos de capacitación de las diferentes categorías
impartidos por la Escuela, como también con los cursos impartidos por otras
escuelas públicas de formación de las policías locales y por otras
cve: BOE-A-2021-14602
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Núm. 214