III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14593)
Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de BT Global ICT Business Spain, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108070
CAPÍTULO IX
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 35. Procedimiento de resolución de discrepancias del procedimiento de no
aplicación de condiciones de trabajo recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras
legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a no aplicar en la Empresa
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a las
siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo as turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o
ésta no alcanzara un acuerdo, las partes se comprometen a recurrir a los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran
sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o
estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la Empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un
árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la
fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia
de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO X
Representación de los trabajadores y las trabajadoras y acción sindical
Artículo 36. Representación de los trabajadores y trabajadoras.
La Representación de los Trabajadores y las Trabajadoras en el seno de la Empresa
se instrumenta a través del Comité Inter-centros, los Comités de Empresa, de los
cve: BOE-A-2021-14593
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 213
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108070
CAPÍTULO IX
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 35. Procedimiento de resolución de discrepancias del procedimiento de no
aplicación de condiciones de trabajo recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras
legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a no aplicar en la Empresa
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a las
siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo as turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o
ésta no alcanzara un acuerdo, las partes se comprometen a recurrir a los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran
sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o
estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la Empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un
árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la
fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia
de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO X
Representación de los trabajadores y las trabajadoras y acción sindical
Artículo 36. Representación de los trabajadores y trabajadoras.
La Representación de los Trabajadores y las Trabajadoras en el seno de la Empresa
se instrumenta a través del Comité Inter-centros, los Comités de Empresa, de los
cve: BOE-A-2021-14593
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Núm. 213