III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Organizaciones interprofesionales. (BOE-A-2021-14595)
Orden APA/930/2021, de 31 de agosto, por la que se extiende el Acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva, al conjunto del sector y se fija la aportación económica obligatoria para realizar actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y realizar programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante las campañas 2021/2022, 2022/2023 y 2023/2024.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 213
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108087
la relación completa de sus orujeras integradas. Una vez iniciada la campaña, se
mantendrá invariable la misma relación de integración, aunque podrá actualizarse para
campañas sucesivas, siempre a través de la interprofesional y, como máximo, un mes
antes de su inicio.
8. Cuando el aceite producido por la orujera se adquiera en primer lugar por
operadores que no dispongan de instalaciones propias, la «cuota de transformación y
comercio» se devengará en el momento de la compraventa, siendo el operador el
obligado al pago, con independencia de quien sea la entidad que lo retire de la orujera.
9. En el supuesto de que el aceite de una orujera estuviera almacenado en los
depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero o en instalaciones de terceros,
sin haberlo vendido, la «cuota de transformación y comercio» se devengará en el
momento de la retirada del aceite, siendo el comprador el obligado al pago. En el caso
de que el comprador decidiese mantenerlo almacenado en las mismas instalaciones en
las que se encuentra almacenado el producto, la «cuota de transformación y comercio»
se devengará en el momento de la compraventa y el comprador será el obligado al pago.
10. A los aceites de orujo de oliva crudo importados durante el periodo de vigencia
de la extensión de norma, exceptuando los que estén acogidos al régimen de
perfeccionamiento activo, les será de aplicación la «cuota de transformación y
comercio», que se devengará en el momento de su recepción por el importador, siendo
el obligado al pago el titular de la entidad receptora. En el caso de que la importación se
realice por una orujera, se aplicará a la «cuota de transformación y comercio» el mismo
régimen de devengo y de pago que para el aceite de producción nacional adquirido a
otras orujeras.
Artículo 5.
1.
Recaudación y facturación de las aportaciones económicas.
Pago de las cuotas.
a) El pago del importe de las cuotas a la Organización Interprofesional del Aceite de
Orujo de Oliva se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago, en el mes
siguiente al de su devengo, coincidiendo con el período de declaración de la AICA,
según se recoge en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
b) No obstante, en el caso de declaraciones extemporáneas o de modificaciones de
otras declaraciones previamente formuladas, se considerará a todos los efectos, como
nuevo periodo de pago de la liquidación de las cuotas resultantes, hasta el día 10 del
mes siguiente a la citada modificación o declaración. Todo ello sin perjuicio de la
exigencia de las responsabilidades y de las medidas correctoras que, en cada caso,
procedan y sean de aplicación.
2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente
dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva.
3. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva emitirá una factura
a las entidades obligadas al pago, por el importe mensual de las cuotas devengadas. La
cantidad facturada a cada entidad se calculará con base en el aceite de orujo de oliva
crudo que acredite mensualmente en el Sistema de Mercados Oleícolas (SIMO) del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Destino de los recursos aportados por extensión de norma.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, los recursos
generados por estas aportaciones sólo podrán destinarse para los fines establecidos en
esta extensión de norma.
2. Las aportaciones de los no miembros de la organización interprofesional
únicamente podrán estar dirigidas a financiar las actividades de promoción, investigación
y seguimiento de mercado anteriormente referidas en el artículo 3.2 de la presente
orden.
cve: BOE-A-2021-14595
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.
Núm. 213
Lunes 6 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 108087
la relación completa de sus orujeras integradas. Una vez iniciada la campaña, se
mantendrá invariable la misma relación de integración, aunque podrá actualizarse para
campañas sucesivas, siempre a través de la interprofesional y, como máximo, un mes
antes de su inicio.
8. Cuando el aceite producido por la orujera se adquiera en primer lugar por
operadores que no dispongan de instalaciones propias, la «cuota de transformación y
comercio» se devengará en el momento de la compraventa, siendo el operador el
obligado al pago, con independencia de quien sea la entidad que lo retire de la orujera.
9. En el supuesto de que el aceite de una orujera estuviera almacenado en los
depósitos de la Fundación Patrimonio Comunal Olivarero o en instalaciones de terceros,
sin haberlo vendido, la «cuota de transformación y comercio» se devengará en el
momento de la retirada del aceite, siendo el comprador el obligado al pago. En el caso
de que el comprador decidiese mantenerlo almacenado en las mismas instalaciones en
las que se encuentra almacenado el producto, la «cuota de transformación y comercio»
se devengará en el momento de la compraventa y el comprador será el obligado al pago.
10. A los aceites de orujo de oliva crudo importados durante el periodo de vigencia
de la extensión de norma, exceptuando los que estén acogidos al régimen de
perfeccionamiento activo, les será de aplicación la «cuota de transformación y
comercio», que se devengará en el momento de su recepción por el importador, siendo
el obligado al pago el titular de la entidad receptora. En el caso de que la importación se
realice por una orujera, se aplicará a la «cuota de transformación y comercio» el mismo
régimen de devengo y de pago que para el aceite de producción nacional adquirido a
otras orujeras.
Artículo 5.
1.
Recaudación y facturación de las aportaciones económicas.
Pago de las cuotas.
a) El pago del importe de las cuotas a la Organización Interprofesional del Aceite de
Orujo de Oliva se realizará mensualmente por las entidades obligadas al pago, en el mes
siguiente al de su devengo, coincidiendo con el período de declaración de la AICA,
según se recoge en el Real Decreto 861/2018, de 13 de julio.
b) No obstante, en el caso de declaraciones extemporáneas o de modificaciones de
otras declaraciones previamente formuladas, se considerará a todos los efectos, como
nuevo periodo de pago de la liquidación de las cuotas resultantes, hasta el día 10 del
mes siguiente a la citada modificación o declaración. Todo ello sin perjuicio de la
exigencia de las responsabilidades y de las medidas correctoras que, en cada caso,
procedan y sean de aplicación.
2. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente
dispuesta a tal efecto por la Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva.
3. La Organización Interprofesional del Aceite de Orujo de Oliva emitirá una factura
a las entidades obligadas al pago, por el importe mensual de las cuotas devengadas. La
cantidad facturada a cada entidad se calculará con base en el aceite de orujo de oliva
crudo que acredite mensualmente en el Sistema de Mercados Oleícolas (SIMO) del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Destino de los recursos aportados por extensión de norma.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, los recursos
generados por estas aportaciones sólo podrán destinarse para los fines establecidos en
esta extensión de norma.
2. Las aportaciones de los no miembros de la organización interprofesional
únicamente podrán estar dirigidas a financiar las actividades de promoción, investigación
y seguimiento de mercado anteriormente referidas en el artículo 3.2 de la presente
orden.
cve: BOE-A-2021-14595
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6.