III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14561)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Primark Tiendas, SLU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de septiembre de 2021
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 107792
Comisión Mixta de Interpretación y Control.
Las partes firmantes del presente texto constituirán una Comisión Mixta que
entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas
contenidas en el presente Convenio.
1. La Comisión mixta estará formada por siete miembros unitarios en total en
representación de los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa/Delegados/as de
Personal de Primark Tiendas, S.L.U, en representación de las personas trabajadoras y por
otros siete miembros en representación de la empresa. Igualmente se elegirán otros tantos
suplentes, designados por cada una de las representaciones señaladas.
2. Ambas partes podrán ser asistidas por los asesores que estimen conveniente
según las materias a tratar, con voz, pero sin voto.
3. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario,
que recaerá alternativamente en cada una de las representaciones.
4. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que
figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de
los miembros asistentes a ellas.
5. La Comisión se constituirá formalmente a la firma del presente Convenio
dotándose de un Reglamento de funcionamiento.
Esta Comisión Mixta tendrá, además de las funciones que expresamente se han
manifestado en el presente Convenio, las siguientes:
a) Interpretación del presente Convenio en su más amplio sentido.
b) Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.
c) Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en el tiempo
y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.
d) Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre Empresa y una o
más personas trabajadoras en el supuesto de conflicto colectivo. A instancia de uno de
sus órganos podrá solicitarse la inmediata reunión de esta Comisión a los efectos de
interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional
sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo,
especialmente en lo referido al ámbito funcional, recogido en el artículo 1 del presente
Convenio, que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación de la norma acordada.
Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las disputas laborales que
comprendan a una pluralidad de personas trabajadoras, o en las que la interpretación
objeto de la divergencia, afecte a intereses supra personales.
Una vez notificada a la Comisión mixta la correspondiente controversia por parte del
interesado o interesados, esta deberá emitir el preceptivo dictamen al respecto en un
plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del escrito en que se
desarrolle la cuestión objeto de conflicto.
Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la comisión mixta en relación con
cualquiera de las materias de su competencia a ella atribuidas, salvo las materias
excepcionadas por ley, se someterán a mediación de acuerdo con lo regulado en el
ASAC, y de conformidad con la Disposición adicional primera del presente convenio.
Disposición adicional tercera. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
Las partes convienen, en caso de concurrencia de las causas establecidas en el
artículo 82.3 del TRLET, proceder a la no aplicación de las condiciones de clasificación
profesional, jornada y salario, para lo cual deberá de existir acuerdo entre las partes.
cve: BOE-A-2021-14561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 212
Sábado 4 de septiembre de 2021
Disposición adicional segunda.
Sec. III. Pág. 107792
Comisión Mixta de Interpretación y Control.
Las partes firmantes del presente texto constituirán una Comisión Mixta que
entenderá de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas
contenidas en el presente Convenio.
1. La Comisión mixta estará formada por siete miembros unitarios en total en
representación de los Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa/Delegados/as de
Personal de Primark Tiendas, S.L.U, en representación de las personas trabajadoras y por
otros siete miembros en representación de la empresa. Igualmente se elegirán otros tantos
suplentes, designados por cada una de las representaciones señaladas.
2. Ambas partes podrán ser asistidas por los asesores que estimen conveniente
según las materias a tratar, con voz, pero sin voto.
3. La Comisión elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario,
que recaerá alternativamente en cada una de las representaciones.
4. De las reuniones celebradas por la Comisión se levantará acta en la que
figurarán las decisiones tomadas, debiendo ser firmadas las mismas por la totalidad de
los miembros asistentes a ellas.
5. La Comisión se constituirá formalmente a la firma del presente Convenio
dotándose de un Reglamento de funcionamiento.
Esta Comisión Mixta tendrá, además de las funciones que expresamente se han
manifestado en el presente Convenio, las siguientes:
a) Interpretación del presente Convenio en su más amplio sentido.
b) Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.
c) Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en el tiempo
y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.
d) Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre Empresa y una o
más personas trabajadoras en el supuesto de conflicto colectivo. A instancia de uno de
sus órganos podrá solicitarse la inmediata reunión de esta Comisión a los efectos de
interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional
sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo,
especialmente en lo referido al ámbito funcional, recogido en el artículo 1 del presente
Convenio, que pudiera surgir como consecuencia de la aplicación de la norma acordada.
Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las disputas laborales que
comprendan a una pluralidad de personas trabajadoras, o en las que la interpretación
objeto de la divergencia, afecte a intereses supra personales.
Una vez notificada a la Comisión mixta la correspondiente controversia por parte del
interesado o interesados, esta deberá emitir el preceptivo dictamen al respecto en un
plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del escrito en que se
desarrolle la cuestión objeto de conflicto.
Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la comisión mixta en relación con
cualquiera de las materias de su competencia a ella atribuidas, salvo las materias
excepcionadas por ley, se someterán a mediación de acuerdo con lo regulado en el
ASAC, y de conformidad con la Disposición adicional primera del presente convenio.
Disposición adicional tercera. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
Las partes convienen, en caso de concurrencia de las causas establecidas en el
artículo 82.3 del TRLET, proceder a la no aplicación de las condiciones de clasificación
profesional, jornada y salario, para lo cual deberá de existir acuerdo entre las partes.
cve: BOE-A-2021-14561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 212