III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14561)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Primark Tiendas, SLU.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 4 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107784
CAPÍTULO VIII
Conciliación de la vida laboral, familiar y personal
Protección de la vida familiar.
I. Suspensión por embarazo o riesgo durante la lactancia natural: En el supuesto de
riesgo para el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por
maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente o, en ambos
casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
II. Lactancia: Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve
meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones.
Las personas trabajadoras podrán acumular este derecho en veintitrés días naturales
consecutivos completos siempre y cuando el ejercicio de esta facultad se realice al
finalizar el período de baja por nacimiento de hijo, y se preavise del ejercicio de este
derecho con quince días de antelación a la reincorporación tras la baja por nacimiento de
hijo.
En el caso de parto múltiple, las personas trabajadoras podrán ampliar este derecho
en proporción al número de hijos recién nacidos.
El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que
el menor cumpla los nueve meses.
III. Las personas en situación de suspensión del contrato por nacimiento podrán
unir las vacaciones al periodo de baja por nacimiento.
IV. Suspensión del contrato por nacimiento o adopción. En el supuesto de
nacimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán
de conformidad con lo establecido en la legislación ordinaria.
En el supuesto de adopción, de guarda con fines de adopción o acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión del trabajo tendrá una duración de
dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor, que se disfrutarán de
conformidad con la legislación ordinaria.
V. Reducción por guarda legal y/o cuidado de familiares: De conformidad con lo
establecido en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 39/1999 de
Conciliación de la Vida Laboral y Familiar y la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva
entre hombre y mujeres, quienes por razones de guarda legal tuviesen a su cuidado
algún menor de doce años o con discapacidad, que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada diaria de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de
Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.
cve: BOE-A-2021-14561
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.
Núm. 212
Sábado 4 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107784
CAPÍTULO VIII
Conciliación de la vida laboral, familiar y personal
Protección de la vida familiar.
I. Suspensión por embarazo o riesgo durante la lactancia natural: En el supuesto de
riesgo para el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos
previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, la
suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por
maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente o, en ambos
casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado.
II. Lactancia: Las personas trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve
meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones.
Las personas trabajadoras podrán acumular este derecho en veintitrés días naturales
consecutivos completos siempre y cuando el ejercicio de esta facultad se realice al
finalizar el período de baja por nacimiento de hijo, y se preavise del ejercicio de este
derecho con quince días de antelación a la reincorporación tras la baja por nacimiento de
hijo.
En el caso de parto múltiple, las personas trabajadoras podrán ampliar este derecho
en proporción al número de hijos recién nacidos.
El derecho a la acumulación se vincula a la prestación efectiva de trabajo hasta que
el menor cumpla los nueve meses.
III. Las personas en situación de suspensión del contrato por nacimiento podrán
unir las vacaciones al periodo de baja por nacimiento.
IV. Suspensión del contrato por nacimiento o adopción. En el supuesto de
nacimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán
de conformidad con lo establecido en la legislación ordinaria.
En el supuesto de adopción, de guarda con fines de adopción o acogimiento, de
acuerdo con el artículo 45.1.d) del ET, la suspensión del trabajo tendrá una duración de
dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor, que se disfrutarán de
conformidad con la legislación ordinaria.
V. Reducción por guarda legal y/o cuidado de familiares: De conformidad con lo
establecido en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, la Ley 39/1999 de
Conciliación de la Vida Laboral y Familiar y la Ley Orgánica 3/2007 de igualdad efectiva
entre hombre y mujeres, quienes por razones de guarda legal tuviesen a su cuidado
algún menor de doce años o con discapacidad, que no desempeñe una actividad
retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada diaria de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad
de la duración de aquella.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad,
accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad
retribuida.
El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional
del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer
(tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave,
que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su
cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de
Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y,
como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.
cve: BOE-A-2021-14561
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 29.