III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL. Conciertos educativos. (BOE-A-2021-14560)
Orden EFP/925/2021, de 1 de septiembre, por la que se resuelve la renovación y acceso de los conciertos educativos para el segundo ciclo de educación infantil, educación secundaria obligatoria y ciclos formativos de grado básico a partir del curso académico 2021/2022 en las ciudades de Ceuta y Melilla.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 212
Sábado 4 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107762
Segunda.
En aplicación de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 116.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, los nuevos conciertos de educación
infantil, educación secundaria obligatoria y ciclos formativos de grado básico tendrán una
duración mínima de cuatro años (hasta el curso escolar 2024–2025). Sin perjuicio, en
todo caso, de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a situaciones de modificación,
rescisión y extinción de los mismos.
Tercera.
La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento
del centro concertado, en los términos señalados en el artículo 117.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en los artículos 12 y 34 y, en su caso,
en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del centro los salarios
correspondientes, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, de
acuerdo con el artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y el mencionado personal docente.
Cuarta.
Por este concierto el titular del centro se obliga a que las unidades en funcionamiento
coincidan exactamente con las unidades concertadas en cada una de las enseñanzas
objeto del concierto, y a mantener como mínimo la relación media de alumnos por unidad
escolar y la ratio profesores por unidad escolar establecida en la normativa vigente.
La posible disminución en la citada relación media o en la ratio antes citada, así
como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del
número de unidades concertadas o a la rescisión del presente concierto en el caso de
dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de
Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
El titular del centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la
Dirección Provincial.
Quinta.
El titular del centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.1 de la Ley
Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18
de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto gratuitamente,
sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida
económica por la impartición de dichas enseñanzas, de acuerdo con los
correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de
ordenación académica en vigor.
El titular del centro se obliga asimismo a que las actividades escolares
complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que, en
su caso, se realicen en el centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real
Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, (BOE de 1 de diciembre), por el que se regulan las
actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios
complementarios de los centros concertados, así como en la normativa que se apruebe
en desarrollo de las disposiciones legales señaladas.
cve: BOE-A-2021-14560
Verificable en https://www.boe.es
Sexta.
Núm. 212
Sábado 4 de septiembre de 2021
Sec. III. Pág. 107762
Segunda.
En aplicación de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 116.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, los nuevos conciertos de educación
infantil, educación secundaria obligatoria y ciclos formativos de grado básico tendrán una
duración mínima de cuatro años (hasta el curso escolar 2024–2025). Sin perjuicio, en
todo caso, de lo dispuesto en la normativa vigente relativa a situaciones de modificación,
rescisión y extinción de los mismos.
Tercera.
La Administración se obliga a la asignación de fondos públicos para el sostenimiento
del centro concertado, en los términos señalados en el artículo 117.3 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en los artículos 12 y 34 y, en su caso,
en la disposición adicional cuarta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos
Educativos.
La Administración educativa satisfará al personal docente del centro los salarios
correspondientes, como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, de
acuerdo con el artículo 117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
sin que ello signifique relación laboral alguna entre el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte y el mencionado personal docente.
Cuarta.
Por este concierto el titular del centro se obliga a que las unidades en funcionamiento
coincidan exactamente con las unidades concertadas en cada una de las enseñanzas
objeto del concierto, y a mantener como mínimo la relación media de alumnos por unidad
escolar y la ratio profesores por unidad escolar establecida en la normativa vigente.
La posible disminución en la citada relación media o en la ratio antes citada, así
como en el número de unidades en funcionamiento, dará lugar a la disminución del
número de unidades concertadas o a la rescisión del presente concierto en el caso de
dejar de cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de
Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
El titular del centro deberá comunicar las circunstancias aludidas anteriormente a la
Dirección Provincial.
Quinta.
El titular del centro, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51.1 de la Ley
Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18
de diciembre, se obliga a impartir las enseñanzas objeto de este concierto gratuitamente,
sin percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida
económica por la impartición de dichas enseñanzas, de acuerdo con los
correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de
ordenación académica en vigor.
El titular del centro se obliga asimismo a que las actividades escolares
complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios que, en
su caso, se realicen en el centro se adecuen a lo dispuesto en el artículo 15 del
Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en el Real
Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, (BOE de 1 de diciembre), por el que se regulan las
actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios
complementarios de los centros concertados, así como en la normativa que se apruebe
en desarrollo de las disposiciones legales señaladas.
cve: BOE-A-2021-14560
Verificable en https://www.boe.es
Sexta.