III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14509)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal para las empresas del comercio de flores y plantas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211

Viernes 3 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 107489

llevar aparejado, de modo temporal, el mando sobre otras personas trabajadoras,
además de la ejecución de tareas propias y diferenciadas.
Grupo Profesional IV.–Tareas y/o funciones que consisten en la ejecución de trabajos
que se han de realizar siguiendo un método de trabajo preciso y concreto con
dependencia jerárquica, y que se realizan bajo instrucciones precisas, requieren
adecuados conocimientos profesionales, y/o aptitudes prácticas y cuya responsabilidad
está limitada por una supervisión directa. Pueden requerir esfuerzo físico y/o atención,
así como adecuados conocimientos profesionales y/o aptitudes prácticas y cuya
responsabilidad está limitada por una supervisión directa.
Se establecen en el presente Convenio Colectivo la siguiente Clasificación
Profesional:
Área funcional

Grupos
profesionales

I

Administración y Gestión de Empresa.

II

Puestos de trabajo

Técnicos titulados.
Técnicos no titulados.
Jefe Administrativo.

III

Oficial/a Administrativo/a.

IV

Auxiliar Administrativo/va.

II

Maestro/a Florista.

III
Establecimiento comercial y atención al
cliente.

Oficial/a Mayor.
Oficial/a Florista.
Ayudante Florista.

IV

Auxiliar Florista.
Personal Auxiliar de Ventas.

Mantenimiento, logística y servicios
auxiliares.

III

Oficial/a de Mantenimiento
Instalaciones.

IV

Mozo/a.

IV

Conductor/a de vehículos.

IV

Auxiliar de Mantenimiento.

De acuerdo con lo determinado por el artículo 39 del ET, la movilidad funcional estará
determinada a la pertenencia al mismo grupo profesional y área funcional que
corresponda. En ningún caso se realizará movilidad entre diferentes áreas. Asimismo, de
existir razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen en
los términos previstos en el último párrafo del artículo 41 del ET y durante el tiempo
necesario para su atención sin que pueda superar en ningún caso seis meses en un año
u ocho meses en dos años, se podrá realizar funciones distintas a las correspondientes
al grupo profesional.
En todos los supuestos de movilidad funcional deberá garantizarse la información,
idoneidad y formación sobre las nuevas funciones y el respeto a la dignidad personal y el
desarrollo profesional.
Se garantizará, en todo caso, la retribución correspondiente a las funciones que
efectivamente realice, salvo en los casos de funciones inferiores, en los que se
mantendrán las retribuciones de origen.

cve: BOE-A-2021-14509
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 11. Movilidad funcional.