III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Servicios portuarios. (BOE-A-2021-14505)
Resolución de 14 de julio de 2021, de la Autoridad Portuaria de Gijón, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones técnicas para la prestación del servicio portuario de amarre y desamarre de buques.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211

Viernes 3 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 107441

necesarios de acuerdo con la legislación vigente, los cuales podrán ser solicitados por la
Autoridad Portuaria en cada momento. Deberán disponer igualmente de los seguros
necesarios de acuerdo con la normativa española de navegación y con los convenios
suscritos por España. Se deberá acreditar la hoja de asiento de las embarcaciones.
13. Las embarcaciones serán de bandera española, con la obligatoriedad de
observar en todo momento la normativa marítima vigente sobre abanderamiento y
registro de buques.
14. La antigüedad de las embarcaciones, que deberá ser de quince años máximo,
de acuerdo con los tiempos de vida útil de los activos portuarios (embarcaciones
auxiliares) en el Método de Evaluación de Inversiones Portuarias (MEIPOR); salvo
autorización expresa cuando se realicen modernizaciones sustanciales en las mismas,
autorizadas por la Capitanía Marítima, que garanticen que pueden prestar el servicio en
las condiciones exigidas con seguridad, eficiencia y calidad. En todo caso, será
necesaria la aprobación expresa de la AP para prolongar la vida útil por el plazo que esta
estime conveniente de acuerdo con lo anterior y siempre que disponga de informe
favorable de la Capitanía Marítima en el ámbito de sus competencias.
15. El plazo de reposición de las embarcaciones en caso de que estas queden
fuera de servicio, para que el servicio pueda prestarse con regularidad y continuidad y
con el nivel de calidad exigido en este PPP.
c)

Medios totales del puerto.

d) Licencias restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal
de mercancías dedicadas a uso particular mediante contrato con el titular de la
concesión o autorización y licencias de integración de servicios.
1. En el caso de las licencias de integración de servicios y para las restringidas al
ámbito geográfico de una estación marítima o terminal de mercancías dedicadas a uso
particular mediante contrato con el titular de la concesión o autorización, los medios
mínimos serán únicamente los adecuados para atender al volumen y características de
los tráficos de la estación marítima o terminal en las condiciones de seguridad y calidad

cve: BOE-A-2021-14505
Verificable en https://www.boe.es

1. El puerto deberá contar con un servicio de amarre formado por amarradores y
una dotación de embarcaciones con las características necesarias para una correcta
explotación portuaria en las debidas condiciones de seguridad, calidad y eficiencia.
Dichos medios podrán ser aportados por uno o varios prestadores.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.3 del TRLPEMM, la Autoridad
Portuaria deberá adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura
de las necesidades de este servicio portuario.
3. Cuando se declare ausencia o insuficiencia de iniciativa privada, la Autoridad
Portuaria complementará los medios existentes mediante la prestación de forma directa
o indirecta del servicio conforme a lo establecido en el artículo 109.3 del TRLPEMM.
4. Se considerará que existe insuficiencia de iniciativa privada para la prestación
del servicio portuario de amarre y desamarre cuando el número de amarradores
adscritos permanentemente al servicio por el conjunto de prestadores no cumpla con la
dotación de amarradores necesaria para el puerto o cuando se incumpla el indicador de
«Congestión» definido en este PPP y se mantenga alguna de las situaciones anteriores
por un plazo mayor de tres meses.
5. Una vez que la Autoridad Portuaria entre a prestar el servicio, se mantendrá
dicha situación por un plazo mínimo de un año y un plazo máximo de cinco años, salvo
que la situación de insuficiencia se mantenga. En el supuesto de que la prestación del
servicio portuario se viera interrumpido o se produjera una situación de riesgo inmediato,
la Autoridad Portuaria podrá adoptar como medida de emergencia la prestación directa o
indirecta del servicio por un periodo máximo de dos años. Las acciones sindicales que se
produzcan de conformidad con la legislación vigente no se considerarán una interrupción
de los servicios portuarios que permita adoptar esta medida de emergencia.