I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Recaudación de tributos. Entidades colaboradoras. (BOE-A-2021-14453)
Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre, por la que se modifican la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de cuentas abiertas en las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes; y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 211

Viernes 3 de septiembre de 2021

Sec. I. Pág. 107274

siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta
restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado.
La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los
casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden.
El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora,
que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación
a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón
de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la
entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen
en el anexo VII.
La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad
colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria.
En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el
NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal
circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del
correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la
Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la
obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente
anulado.
El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya
sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el
NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no
quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público.
Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que
anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del
importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación
ante la Agencia Tributaria.
Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la
Agencia Tributaria.
En ningún caso se permitirá la anulación de los NRC que hayan sido
previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la
obtención de certificados de ésta. Tampoco se permitirá la anulación cuando, en la
toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria,
el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente
realizado por el obligado.
7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del
sistema NRC se recogen en el anexo VII bis.»
Tres. Se modifica el tercer párrafo del punto 1 del artículo 5, que queda redactado
del modo siguiente:
«No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen
en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las
circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden,
siempre que estén debidamente justificadas.»
Se modifica punto 3 del artículo 5, que queda redactado del modo

«3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del
Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso
en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia
Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo
establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden.

cve: BOE-A-2021-14453
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Cuatro.
siguiente: