III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14396)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo de Decathlon España, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209

Miércoles 1 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 107029

II. La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar
el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a
ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que
la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales
supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes
existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el
cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, que se podrán
ampliar a instancia de la trabajadora hasta tres años, durante los cuales la empresa
tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la
trabajadora. Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su
puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la
mencionada obligación de reserva.
III. El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se
vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá
exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la
efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la
suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho meses.
IV. El contrato de trabajo podrá extinguirse de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 49. del ET, por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de
género.
V. Se entiende por trabajadora víctima de la violencia de género a los efectos
previstos en este Convenio la expresamente declarada como tal por aplicación de la Ley
Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre.
CAPÍTULO IX
Representación colectiva
Artículo 49. Comisión paritaria de interpretación, vigilancia y mediación.
Para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación e interpretación del
presente Convenio Colectivo, se constituye la siguiente comisión paritaria:
Titulares:
Por la empresa 3 miembros y por la Representación de los Trabajadores 3 miembros,
los cuales serán designados y comunicados respectivamente.

Por la empresa: 3 miembros a designar por la Representación de la empresa.
Por la representación de los trabajadores: 3 miembros a designar por la
Representación de los Trabajadores y comunicados igualmente a la empresa.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha comisión, esta
deberá reunirse en un plazo máximo de 15 días.
Serán funciones de esta comisión paritaria ejercer funciones de arbitraje y mediación
en cuantas cuestiones sean sometidas por las partes a su consideración y vigilar el
cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio Colectivo.
Dentro de la comisión paritaria los acuerdos se adoptarán, por unanimidad, o en su
defecto por mayoría simple por cada parte, y quedarán reflejados en un acta sucinta que
habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.
Para la validez de acuerdos se requerirá como mínimo la presencia de más del 50%
de los vocales por cada parte. En caso de no haber acuerdo, se levantará acta que

cve: BOE-A-2021-14396
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Suplentes: