III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14392)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alain Afflelou España y franquiciados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209

Miércoles 1 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 106817

c) Para el caso de que la actividad a realizar no se encuentre en ninguno de los
supuestos anteriores; es decir, cuando la actividad a realizar no esté regulada
específicamente por un convenio colectivo sectorial, se aplicarán en su integridad las
condiciones establecidas en el presente convenio colectivo.
3. Sin perjuicio de la obligada aplicación de las condiciones de trabajo de los
convenios colectivos sectoriales de referencia en los términos indicados, durante su
vigencia el presente convenio colectivo no se verá afectado por lo dispuesto en ningún
otro convenio, cualquiera que sea su ámbito.
Artículo 6.

Vinculación a la totalidad y garantía personal.

1. Las condiciones aquí pactadas constituyen un todo orgánico indivisible y a
efectos de su aplicación práctica deberán ser consideradas globalmente. La eventual
declaración judicial firme de ilegalidad o nulidad de alguna de las partes o preceptos
concretos de este Convenio no implicará la de las demás disposiciones no afectadas
expresamente por la declaración judicial correspondiente, debiendo en este caso
reunirse la comisión negociadora del Convenio para la renegociación de los preceptos
afectados por la nulidad
2. Además de las específicas, expresamente recogidas en este Convenio, se
respetarán aquellas condiciones ad personam que, consideradas globalmente y en
cómputo anual, excedan del presente Convenio Colectivo, pero sin que en tal caso se
puedan acumular las mismas a las ventajas derivadas del Convenio, pudiendo ser
compensadas y absorbidas en los términos indicados en el artículo 7 siguiente.
Artículo 7.

Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio, valoradas en su conjunto y en
cómputo anual, son compensables con las mejoras de cualquier tipo que vinieran
satisfaciendo anteriormente las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio
colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las
empresas o por cualquier otra causa.
Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo
anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos
legales, convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras
causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen
excluidos de absorción en el texto del presente convenio.
Las disposiciones legales futuras que pudieran suponer un cambio económico en
todos o en algunos de los conceptos pactados en el presente convenio o supusieran la
creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica cuando, considerados en
su totalidad y en cómputo anual, superen a los establecidos en este convenio o los que
vinieren percibiendo las personas trabajadoras, debiéndose entender, en caso contrario,
absorbidos por las condiciones pactadas en el mismo si así legalmente procede. En tales
supuestos, la Comisión Mixta analizará y decidirá su tratamiento al objeto de su correcta
adecuación en la estructura salarial prevista en el presente convenio colectivo.

Organización del trabajo
Artículo 8.

Dirección y control de la actividad laboral.

1. La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente
Convenio colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la
Empresa.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los representantes legales
de las personas trabajadoras tendrán las competencias reconocidas en el artículo 64 de

cve: BOE-A-2021-14392
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CAPÍTULO II