III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14392)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alain Afflelou España y franquiciados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 2.
Sec. III. Pág. 106816
Ámbito personal.
El presente convenio es de aplicación a todas las personas trabajadoras
pertenecientes a las empresas indicadas en el anterior artículo 1 (en adelante,
indistintamente, la empresa o las empresas).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan expresamente excluidos los
acogidos a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la
relación laboral especial del personal de alta dirección y/o aquellas personas
trabajadoras que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de las Empresas, y
relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad
sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los
órganos superiores de gobiernos y administración de la Entidad que respectivamente
ocupe aquella titularidad.
Artículo 3.
Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para los
centros y lugares de trabajo de las empresas y sus personas trabajadoras incluidos en
los ámbitos funcional y personal del mismo, conforme se establece en los artículos 1 y 2.
Artículo 4.
Ámbito temporal y revisión.
1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, finalizando la misma el día 31 de diciembre
de 2024. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero
de 2021.
2. La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes
legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 de la LET, deberá realizarse por
escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la
revisión.
La denuncia deberá efectuarse con una antelación de al menos 4 meses a la fecha
de finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
3. En el plazo de un mes, desde el momento en que se haya notificado la denuncia
del Convenio Colectivo, se procederá a la constitución de la comisión negociadora del
Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones en el plazo máximo de
treinta días desde la fecha de su constitución.
4. Una vez producida su denuncia, el convenio mantendrá vigentes sus cláusulas
hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.
1. El presente artículo regula un específico sistema de concurrencia sectorial en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (LET, en adelante).
En su virtud, será de aplicación prioritaria en todos los casos la regulación
establecida en el presente convenio en todas las materias relacionadas en el
artículo 84.2 de la LET, en los términos expuestos en dicho artículo.
2. A los efectos de poder determinar el convenio colectivo de referencia cuyas
condiciones proceda aplicar, la Comisión Paritaria aplicará los siguientes criterios:
a) Si el sector se regulase específicamente por un convenio colectivo sectorial de
ámbito estatal, será éste el convenio colectivo que se tome como referencia de
aplicación.
b) En el supuesto de que no exista convenio colectivo sectorial de ámbito estatal,
se tomará como convenio colectivo de referencia el convenio colectivo de ámbito
autonómico o provincial.
cve: BOE-A-2021-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Concurrencia y convenios sectoriales.
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 2.
Sec. III. Pág. 106816
Ámbito personal.
El presente convenio es de aplicación a todas las personas trabajadoras
pertenecientes a las empresas indicadas en el anterior artículo 1 (en adelante,
indistintamente, la empresa o las empresas).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quedan expresamente excluidos los
acogidos a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la
relación laboral especial del personal de alta dirección y/o aquellas personas
trabajadoras que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de las Empresas, y
relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad
sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los
órganos superiores de gobiernos y administración de la Entidad que respectivamente
ocupe aquella titularidad.
Artículo 3.
Ámbito territorial.
Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español para los
centros y lugares de trabajo de las empresas y sus personas trabajadoras incluidos en
los ámbitos funcional y personal del mismo, conforme se establece en los artículos 1 y 2.
Artículo 4.
Ámbito temporal y revisión.
1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado, finalizando la misma el día 31 de diciembre
de 2024. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero
de 2021.
2. La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes
legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 de la LET, deberá realizarse por
escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la
revisión.
La denuncia deberá efectuarse con una antelación de al menos 4 meses a la fecha
de finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
3. En el plazo de un mes, desde el momento en que se haya notificado la denuncia
del Convenio Colectivo, se procederá a la constitución de la comisión negociadora del
Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones en el plazo máximo de
treinta días desde la fecha de su constitución.
4. Una vez producida su denuncia, el convenio mantendrá vigentes sus cláusulas
hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.
1. El presente artículo regula un específico sistema de concurrencia sectorial en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores (LET, en adelante).
En su virtud, será de aplicación prioritaria en todos los casos la regulación
establecida en el presente convenio en todas las materias relacionadas en el
artículo 84.2 de la LET, en los términos expuestos en dicho artículo.
2. A los efectos de poder determinar el convenio colectivo de referencia cuyas
condiciones proceda aplicar, la Comisión Paritaria aplicará los siguientes criterios:
a) Si el sector se regulase específicamente por un convenio colectivo sectorial de
ámbito estatal, será éste el convenio colectivo que se tome como referencia de
aplicación.
b) En el supuesto de que no exista convenio colectivo sectorial de ámbito estatal,
se tomará como convenio colectivo de referencia el convenio colectivo de ámbito
autonómico o provincial.
cve: BOE-A-2021-14392
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5. Concurrencia y convenios sectoriales.