III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2021-14392)
Resolución de 19 de agosto de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Alain Afflelou España y franquiciados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209

Miércoles 1 de septiembre de 2021

Sec. III. Pág. 106835

3. Las empresas establecerán los mecanismos de detección de posibles riesgos
psicosociales y, en su caso, procederán a la evaluación de los mismos y promoverán,
adicionalmente, la detección precoz de situaciones de riesgo a través de la vigilancia de
la salud.
4. Las empresas en el plazo de dos años desde la implementación del
procedimiento incorporarán en las acciones formativas de todo el personal que ingrese
en las mismas, información relativa a las materias que aborda este procedimiento.
Artículo 33.

Definiciones de las distintas manifestaciones de acoso.

– Acoso moral. Se entiende por acoso moral toda conducta, práctica o
comportamiento, realizada de modo sistemático o recurrente en el seno de una relación
de trabajo, que suponga directa o indirectamente un menoscabo o atentado contra la
dignidad de la persona trabajadora, a la cual se intenta someter emocional y
psicológicamente de forma violenta u hostil, y que persigue anular su capacidad,
promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, afectando
negativamente al entorno laboral.
A título de ejemplo, entre las conductas que aisladamente o en combinación con
otras, pasivas o activas, pudieran llegar a ser constitutivas de acoso moral.
– Acoso sexual. Se entiende por acoso sexual toda aquella conducta consistente en
palabras, gestos, actitudes o actos concretos, desarrolladas en el ámbito laboral, que se
dirija a otra persona con intención de conseguir una respuesta de naturaleza sexual no
deseada por la víctima.
El carácter laboral se presume al producirse en el ámbito de la organización de la
empresa, así como cuando la conducta se pone en relación con las condiciones de
empleo, formación o promoción en el trabajo.
La acción ejercida por la persona acosadora ha de ser indeseada y rechazada por
quien la sufre. Ha de haber ausencia de reciprocidad por parte de quien recibe la acción.
No es necesario que las acciones de acoso sexual en el trabajo se desarrollen
durante un período prolongado de tiempo. Una sola acción, por su gravedad, puede ser
constitutiva de acoso sexual.
Estos comportamientos deterioran el entorno de trabajo y afectan negativamente a la
calidad del empleo, condicionales laborales y desarrollo profesional de la víctima de
acoso.
– Acoso por razón de sexo. Se define así la situación en que se produce un
comportamiento, realizado en función del sexo de una persona con el propósito o el
efecto de atentar contra la dignidad de la persona, y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
– Actos discriminatorios. Tanto el acoso sexual como el acoso por razón de sexo se
configuran como actos discriminatorios, siendo los mismos objetos de prohibición
expresa en los principios de Comportamiento y Actuación, gozando de la especial
protección otorgada por la Constitución Española a los derechos fundamentales.
Tendrán también la consideración de actos discriminatorios, a los que se les aplicará
el presente procedimiento, cualquier comportamiento realizado por razón de origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual o enfermedad
cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial o como consecuencia de la relación
laboral con el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Las conductas descritas anteriormente se pueden presentar de tres formas:
1. De forma descendente, cuando quien acosa ocupa un cargo superior a la
presunta víctima del acoso.

cve: BOE-A-2021-14392
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A los efectos del presente Convenio Colectivo y de la aplicación del protocolo de
acoso en él regulado, se entiende por: