I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aceites de oliva. (BOE-A-2021-14318)
Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 106526
Control oficial, coordinación y régimen sancionador.
Artículo 10.
extra.
Mejora de la percepción de los consumidores del aceite de oliva virgen
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Consumo, las
asociaciones representativas de ámbito nacional del sector productor, de la industria y de
la distribución, y el Consejo de Consumidores y Usuarios, acordarán un código de
buenas prácticas antes del 1 de octubre de 2022, que permita la mejora de la percepción
por los consumidores de la calidad del aceite de oliva virgen extra, promoviendo
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autoridades competentes de control oficial realizarán al menos un control de
conformidad por cada mil toneladas de aceite de oliva y de orujo de oliva comercializado
a fin de verificar sus características de calidad según lo establecido en el Reglamento
(CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de
los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
2. Los métodos para la toma de muestras y análisis serán los establecidos para
cada producto en la normativa de la Unión Europea o, en su defecto, en las
disposiciones nacionales o autonómicas.
3. La verificación de la conformidad con la categoría declarada en el etiquetado de
los aceites de oliva vírgenes será efectuada por los laboratorios oficiales reconocidos
para tal fin en cuanto a sus características fisicoquímicas, y en relación con sus
características organolépticas por los paneles de catadores designados por parte de la
autoridad competente para la que vayan a realizar tareas de control oficial conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la
normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.
4. Sin perjuicio de los controles establecidos por la normativa de la Unión Europea
a los que hace referencia el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación coordinará un Plan de control específico para la verificación de la
trazabilidad del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, descrita en el artículo 4. En
dicho plan, se deberán contemplar controles específicos para las almazaras, las
refinerías y extractoras de aceite de orujo no contempladas en los apartados 1 y 2 del
artículo 5.
5. La información acerca de los resultados de los controles de conformidad llevados
a cabo según lo dispuesto en el apartado 1, se comunicará en el formato establecido al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 1 de mayo de cada año.
6. Toda la información agregada, se recogerá en un informe anual sobre controles
oficiales que será publicado por parte de la Administración General del Estado a
instancias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho informe contendrá,
al menos, una valoración expresa de la suficiencia del número de controles practicados,
así como del resultado de dichos controles en cumplimiento de la normativa vigente.
7. El Plan de control específico se presentará para su debate en la Mesa de
Coordinación de la Calidad Alimentaria e incluirá al menos la programación de las
actuaciones de control así como el protocolo para la organización de las campañas de
inspección, teniendo en cuenta los resultados de los controles de conformidad
efectuados por las comunidades autónomas así como los datos contenidos en el
Sistema de Información de los Mercados Oleícolas, adscrito al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Anualmente, se revisará el citado Plan en el seno de la Mesa de
Coordinación de la Calidad Alimentaria.
8. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo
serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 106526
Control oficial, coordinación y régimen sancionador.
Artículo 10.
extra.
Mejora de la percepción de los consumidores del aceite de oliva virgen
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Ministerio de Consumo, las
asociaciones representativas de ámbito nacional del sector productor, de la industria y de
la distribución, y el Consejo de Consumidores y Usuarios, acordarán un código de
buenas prácticas antes del 1 de octubre de 2022, que permita la mejora de la percepción
por los consumidores de la calidad del aceite de oliva virgen extra, promoviendo
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
1. Las autoridades competentes de control oficial realizarán al menos un control de
conformidad por cada mil toneladas de aceite de oliva y de orujo de oliva comercializado
a fin de verificar sus características de calidad según lo establecido en el Reglamento
(CEE) n.º 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de
los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
2. Los métodos para la toma de muestras y análisis serán los establecidos para
cada producto en la normativa de la Unión Europea o, en su defecto, en las
disposiciones nacionales o autonómicas.
3. La verificación de la conformidad con la categoría declarada en el etiquetado de
los aceites de oliva vírgenes será efectuada por los laboratorios oficiales reconocidos
para tal fin en cuanto a sus características fisicoquímicas, y en relación con sus
características organolépticas por los paneles de catadores designados por parte de la
autoridad competente para la que vayan a realizar tareas de control oficial conforme a lo
dispuesto en el Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la
normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.
4. Sin perjuicio de los controles establecidos por la normativa de la Unión Europea
a los que hace referencia el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación coordinará un Plan de control específico para la verificación de la
trazabilidad del sector del aceite de oliva y de orujo de oliva, descrita en el artículo 4. En
dicho plan, se deberán contemplar controles específicos para las almazaras, las
refinerías y extractoras de aceite de orujo no contempladas en los apartados 1 y 2 del
artículo 5.
5. La información acerca de los resultados de los controles de conformidad llevados
a cabo según lo dispuesto en el apartado 1, se comunicará en el formato establecido al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del día 1 de mayo de cada año.
6. Toda la información agregada, se recogerá en un informe anual sobre controles
oficiales que será publicado por parte de la Administración General del Estado a
instancias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho informe contendrá,
al menos, una valoración expresa de la suficiencia del número de controles practicados,
así como del resultado de dichos controles en cumplimiento de la normativa vigente.
7. El Plan de control específico se presentará para su debate en la Mesa de
Coordinación de la Calidad Alimentaria e incluirá al menos la programación de las
actuaciones de control así como el protocolo para la organización de las campañas de
inspección, teniendo en cuenta los resultados de los controles de conformidad
efectuados por las comunidades autónomas así como los datos contenidos en el
Sistema de Información de los Mercados Oleícolas, adscrito al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación. Anualmente, se revisará el citado Plan en el seno de la Mesa de
Coordinación de la Calidad Alimentaria.
8. Las sanciones que se impongan como fruto de los controles llevados a cabo
serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y se impondrán de acuerdo con la
Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, el Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, la legislación autonómica en la materia y demás legislación aplicable.