I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aceites de oliva. (BOE-A-2021-14318)
Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 8.
1.
Sec. I. Pág. 106525
Prácticas prohibidas.
Se prohíbe:
a) La elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas de aceites
de oliva y de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las que hace
referencia el último párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de ejecución
(UE) No 29/2012 de la Comisión de 13 de enero de 2012 sobre las normas de
comercialización del aceite de oliva. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo
ninguna denominación de alimento, para evitar que puedan confundirse con los aceites
de oliva o de orujo de oliva de la presente norma.
b) La elaboración en territorio español para su comercialización en el mercado
nacional utilizando el término «virgen» o «virgen extra» en el etiquetado, de productos
alimenticios de apariencia oleosa que puedan confundirse con los aceites de oliva de la
presente norma, tales como aceites, condimentos, aderezos, productos similares, sin
perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.
c) El trasvase o rellenado de recipientes o envases destinados al consumidor final,
de aceite de oliva o de orujo de oliva en las colectividades.
d) Que las mezclas de aceites de oliva vírgenes previamente clasificados, se
clasifiquen con una categoría superior a la del aceite de menor categoría utilizado.
e) Que en las almazaras, almacenes y las envasadoras de aceite de oliva virgen se
disponga de instalaciones y medios técnicos específicos para la desodorización y/o
cualquier otra etapa o forma de refinación de aceites.
f) Que las almazaras reciban o procesen orujos procedentes de otras almazaras.
g) El depósito, almacenamiento y transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva
que no estén debidamente identificados con la categoría de producto que les
corresponde, excepto en las almazaras, cuya clasificación en ese caso vendrá dada
antes de su expedición.
a) El lavado alcalino de los aceites, excepto en las refinerías.
b) La extracción o refinación de aceites de oliva y de orujo de oliva, por
procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la
adición de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis.
c) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda
alterar la estructura glicerídica del aceite.
d) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias
químicas oxidantes salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos, la inertización de
envases y depósitos, y homogeneización mediante nitrógeno u otros gases inertes, sin
perjuicio de la legislación de la Unión europea.
e) La tenencia o manipulación en las instalaciones dedicadas a la extracción,
refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites de oliva y de orujo de oliva,
de glicerina, grasas o aceites animales, vegetales, industriales o de síntesis y de
cualquier sustancia no autorizada, cuyo empleo no esté autorizado ni justificado.
f) En las almazaras, la re-centrifugación en proceso no continuo de las masas
procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen, para evitar su
fermentación. Únicamente podrá realizarse la re-centrifugación de las masas
procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen después del
termobatido de las mismas, en proceso continuo y, en ningún caso se permite la
recentrifugación de las masas u orujos procedentes de depósitos o balsas de
almacenamiento diferentes a las referidas en el artículo 3, apartado 2, letra k).
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
2. En las instalaciones definidas en el artículo 3 destinadas a la obtención de aceite
de oliva y de orujo de oliva, quedan prohibidos:
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 8.
1.
Sec. I. Pág. 106525
Prácticas prohibidas.
Se prohíbe:
a) La elaboración en territorio español para consumo interno de mezclas de aceites
de oliva y de orujo de oliva con otros aceites o grasas de origen vegetal a las que hace
referencia el último párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de ejecución
(UE) No 29/2012 de la Comisión de 13 de enero de 2012 sobre las normas de
comercialización del aceite de oliva. Dichas mezclas no podrán comercializarse bajo
ninguna denominación de alimento, para evitar que puedan confundirse con los aceites
de oliva o de orujo de oliva de la presente norma.
b) La elaboración en territorio español para su comercialización en el mercado
nacional utilizando el término «virgen» o «virgen extra» en el etiquetado, de productos
alimenticios de apariencia oleosa que puedan confundirse con los aceites de oliva de la
presente norma, tales como aceites, condimentos, aderezos, productos similares, sin
perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.
c) El trasvase o rellenado de recipientes o envases destinados al consumidor final,
de aceite de oliva o de orujo de oliva en las colectividades.
d) Que las mezclas de aceites de oliva vírgenes previamente clasificados, se
clasifiquen con una categoría superior a la del aceite de menor categoría utilizado.
e) Que en las almazaras, almacenes y las envasadoras de aceite de oliva virgen se
disponga de instalaciones y medios técnicos específicos para la desodorización y/o
cualquier otra etapa o forma de refinación de aceites.
f) Que las almazaras reciban o procesen orujos procedentes de otras almazaras.
g) El depósito, almacenamiento y transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva
que no estén debidamente identificados con la categoría de producto que les
corresponde, excepto en las almazaras, cuya clasificación en ese caso vendrá dada
antes de su expedición.
a) El lavado alcalino de los aceites, excepto en las refinerías.
b) La extracción o refinación de aceites de oliva y de orujo de oliva, por
procedimientos, disolventes o coadyuvantes distintos de los autorizados, así como la
adición de aceites industriales, minerales, esterificados o de síntesis.
c) La realización de procesos de esterificación o cualquier práctica que pueda
alterar la estructura glicerídica del aceite.
d) El tratamiento de los aceites con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias
químicas oxidantes salvo el necesario para el bombeo en los trasiegos, la inertización de
envases y depósitos, y homogeneización mediante nitrógeno u otros gases inertes, sin
perjuicio de la legislación de la Unión europea.
e) La tenencia o manipulación en las instalaciones dedicadas a la extracción,
refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites de oliva y de orujo de oliva,
de glicerina, grasas o aceites animales, vegetales, industriales o de síntesis y de
cualquier sustancia no autorizada, cuyo empleo no esté autorizado ni justificado.
f) En las almazaras, la re-centrifugación en proceso no continuo de las masas
procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen, para evitar su
fermentación. Únicamente podrá realizarse la re-centrifugación de las masas
procedentes de los sistemas de obtención de aceite de oliva virgen después del
termobatido de las mismas, en proceso continuo y, en ningún caso se permite la
recentrifugación de las masas u orujos procedentes de depósitos o balsas de
almacenamiento diferentes a las referidas en el artículo 3, apartado 2, letra k).
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
2. En las instalaciones definidas en el artículo 3 destinadas a la obtención de aceite
de oliva y de orujo de oliva, quedan prohibidos: