I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aceites de oliva. (BOE-A-2021-14318)
Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 106523
Obligaciones de trazabilidad.
1. Será obligatorio que los operadores con instalaciones dispongan en el lugar
donde se hallen los productos de un sistema de registros de trazabilidad, según lo
recogido en el anexo I, que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.
Las anotaciones en dichos registros deberán efectuarse en tiempo real.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no estarán
obligados a llevar los registros establecidos por la presente norma los almacenes
dedicados exclusivamente al almacenamiento y la distribución de aceites de oliva y de
orujo de oliva envasados y dispuestos para su venta al consumidor final, y los comercios
minoristas.
2. Será obligatorio, en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel,
que los operadores notifiquen al sistema informatizado habilitado al efecto por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con anterioridad a que se produzca el
movimiento, los datos a los que hace referencia el apartado 3 del presente artículo. El
operador responsable de notificar la información será el tenedor de los aceites de oliva y
de orujo de oliva en el momento de la expedición del aceite. En el caso de los
transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva a granel provenientes de terceros
países o de otros Estados miembros, será responsable de la notificación al sistema el
destinatario final de la mercancía. En todo caso esta notificación deberá haberse
efectuado antes de que el granel de aceite de oliva o de orujo de oliva entre en territorio
nacional.
3. Será obligatorio que en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva, sea a
granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por
un documento que contemple al menos los datos recogidos en el anexo II de este real
decreto y que identifique inequívocamente la denominación del producto correspondiente
según la normativa aplicable.
Además, en el caso de transportes a granel, la mercancía deberá ir acompañada de
un boletín de análisis o un documento asimilado firmado que acredite la clasificación del
aceite de oliva o de orujo de oliva declarada en el documento de acompañamiento.
En los transportes a granel el sistema informatizado mencionado en el apartado 2
generará el documento de acompañamiento.
El operador responsable de que se porte el documento de acompañamiento
establecido en este apartado será:
4. Será obligatorio que las almazaras, las refinerías y extractoras de aceite de orujo
que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma notifiquen al
sistema informatizado al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, la
información de los movimientos que se recoge en el apartado A del anexo II, y datos del
destino dentro de la instalación para los aceites de oliva y de orujo de oliva a granel que
se produzcan entre las almazaras, refinerías y extractoras ubicadas en su instalación.
Asimismo, deberán notificar anualmente a la autoridad competente de control un
informe recopilatorio de los registros de trazabilidad a los que se hace referencia en el
apartado 1 en el que se haga constar las entradas, salidas y movimientos internos de
cada categoría de aceite que produzcan, almacenen o comercialicen.
Artículo 5. Obligaciones específicas en relación con las instalaciones.
1. Las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo de nueva
creación deberán estar ubicadas de manera independiente. En ningún caso, podrán
estar conectadas por conducción alguna.
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
a) El tenedor de los aceites de oliva y de orujo en el momento de la expedición.
b) En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva provenientes
de terceros países o de otros Estados miembros, el destinatario final de la mercancía.
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Artículo 4.
Sec. I. Pág. 106523
Obligaciones de trazabilidad.
1. Será obligatorio que los operadores con instalaciones dispongan en el lugar
donde se hallen los productos de un sistema de registros de trazabilidad, según lo
recogido en el anexo I, que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.
Las anotaciones en dichos registros deberán efectuarse en tiempo real.
Sin perjuicio de lo establecido en la normativa de la Unión Europea, no estarán
obligados a llevar los registros establecidos por la presente norma los almacenes
dedicados exclusivamente al almacenamiento y la distribución de aceites de oliva y de
orujo de oliva envasados y dispuestos para su venta al consumidor final, y los comercios
minoristas.
2. Será obligatorio, en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva a granel,
que los operadores notifiquen al sistema informatizado habilitado al efecto por el
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con anterioridad a que se produzca el
movimiento, los datos a los que hace referencia el apartado 3 del presente artículo. El
operador responsable de notificar la información será el tenedor de los aceites de oliva y
de orujo de oliva en el momento de la expedición del aceite. En el caso de los
transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva a granel provenientes de terceros
países o de otros Estados miembros, será responsable de la notificación al sistema el
destinatario final de la mercancía. En todo caso esta notificación deberá haberse
efectuado antes de que el granel de aceite de oliva o de orujo de oliva entre en territorio
nacional.
3. Será obligatorio que en el transporte de aceites de oliva y de orujo de oliva, sea a
granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por
un documento que contemple al menos los datos recogidos en el anexo II de este real
decreto y que identifique inequívocamente la denominación del producto correspondiente
según la normativa aplicable.
Además, en el caso de transportes a granel, la mercancía deberá ir acompañada de
un boletín de análisis o un documento asimilado firmado que acredite la clasificación del
aceite de oliva o de orujo de oliva declarada en el documento de acompañamiento.
En los transportes a granel el sistema informatizado mencionado en el apartado 2
generará el documento de acompañamiento.
El operador responsable de que se porte el documento de acompañamiento
establecido en este apartado será:
4. Será obligatorio que las almazaras, las refinerías y extractoras de aceite de orujo
que ya estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de esta norma notifiquen al
sistema informatizado al que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo, la
información de los movimientos que se recoge en el apartado A del anexo II, y datos del
destino dentro de la instalación para los aceites de oliva y de orujo de oliva a granel que
se produzcan entre las almazaras, refinerías y extractoras ubicadas en su instalación.
Asimismo, deberán notificar anualmente a la autoridad competente de control un
informe recopilatorio de los registros de trazabilidad a los que se hace referencia en el
apartado 1 en el que se haga constar las entradas, salidas y movimientos internos de
cada categoría de aceite que produzcan, almacenen o comercialicen.
Artículo 5. Obligaciones específicas en relación con las instalaciones.
1. Las almazaras, las refinerías y las extractoras de aceite de orujo de nueva
creación deberán estar ubicadas de manera independiente. En ningún caso, podrán
estar conectadas por conducción alguna.
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
a) El tenedor de los aceites de oliva y de orujo en el momento de la expedición.
b) En el caso de los transportes de aceites de oliva o de orujo de oliva provenientes
de terceros países o de otros Estados miembros, el destinatario final de la mercancía.