I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Aceites de oliva. (BOE-A-2021-14318)
Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 106521
de oliva y de orujo de oliva, y la aprobación de una nueva norma de calidad que regule
de forma específica el aceite de oliva y de orujo de oliva, la forma más adecuada de
conseguirlo. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y
proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las
mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En
aplicación del principio de transparencia, además del trámite de consulta pública y el de
información pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las
comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores
afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al
principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento
jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos
transitorios de adaptación a la norma.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria,
sienta la base jurídica en materia de defensa de la calidad de los alimentos,
estableciendo su regulación básica. En su disposición final cuarta habilita al Gobierno
para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten
asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que
una caracterización y categorización de los mismos facilita al consumidor su elección al
poder comparar y elegir lo que más se ajuste a sus gustos o necesidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la
Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro de Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 31 de agosto de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer la norma de calidad de los aceites de
oliva y de orujo de oliva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta norma es de aplicación:
En todo caso se aplicará la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la
disposición adicional primera.
Artículo 3. Denominaciones y definiciones de los productos.
1. Las definiciones y denominaciones de las distintas categorías de productos en
las que se clasifican los aceites de oliva y de orujo de oliva serán las establecidas en la
parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
1. A todas las instalaciones de elaboración de aceite de oliva y de orujo de oliva
radicadas en España.
2. A todos los aceites de oliva y de orujo de oliva elaborados en España para su
comercialización en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de
reconocimiento mutuo.
3. A los operadores que elaboren o comercialicen aceites de oliva y de orujo de
oliva en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.
Núm. 209
Miércoles 1 de septiembre de 2021
Sec. I. Pág. 106521
de oliva y de orujo de oliva, y la aprobación de una nueva norma de calidad que regule
de forma específica el aceite de oliva y de orujo de oliva, la forma más adecuada de
conseguirlo. Se han tenido en cuenta, asimismo, los principios de eficiencia y
proporcionalidad, al establecer una regulación y limitar las cargas administrativas a las
mínimas imprescindibles para la consecución de los fines que se pretenden. En
aplicación del principio de transparencia, además del trámite de consulta pública y el de
información pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las
comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores
afectados y los consumidores, y ha emitido informe preceptivo la Comisión
Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Por último, el real decreto atiende al
principio de seguridad jurídica, manteniendo la coherencia con el resto del ordenamiento
jurídico que es de aplicación y dejando a los operadores los necesarios periodos
transitorios de adaptación a la norma.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Asimismo, la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria,
sienta la base jurídica en materia de defensa de la calidad de los alimentos,
estableciendo su regulación básica. En su disposición final cuarta habilita al Gobierno
para aprobar normas de calidad de productos alimenticios. Estas normas permiten
asegurar y mantener la calidad de los productos que se ofrecen en el mercado, ya que
una caracterización y categorización de los mismos facilita al consumidor su elección al
poder comparar y elegir lo que más se ajuste a sus gustos o necesidades.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la
Ministra de Industria, Comercio y Turismo y del Ministro de Consumo, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 31 de agosto de 2021,
DISPONGO:
Artículo 1.
Objeto.
El objeto de este real decreto es establecer la norma de calidad de los aceites de
oliva y de orujo de oliva.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta norma es de aplicación:
En todo caso se aplicará la cláusula de reconocimiento mutuo contenida en la
disposición adicional primera.
Artículo 3. Denominaciones y definiciones de los productos.
1. Las definiciones y denominaciones de las distintas categorías de productos en
las que se clasifican los aceites de oliva y de orujo de oliva serán las establecidas en la
parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de
mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
cve: BOE-A-2021-14318
Verificable en https://www.boe.es
1. A todas las instalaciones de elaboración de aceite de oliva y de orujo de oliva
radicadas en España.
2. A todos los aceites de oliva y de orujo de oliva elaborados en España para su
comercialización en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de
reconocimiento mutuo.
3. A los operadores que elaboren o comercialicen aceites de oliva y de orujo de
oliva en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo.