T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13029)
Sala Segunda. Sentencia 145/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 2205-2020. Promovido por don Juan Manuel Bermejo Pérez respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Tarancón (Cuenca) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos del demandado sin agotar las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93538

Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, obrando ya en esta Sala
testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, diríjase comunicación al
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tarancón, a fin de que, en plazo
que no exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el presente recurso de amparo».
5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2021, la secretaria de
Justicia de la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personado y parte en el
procedimiento al procurador don Javier González Fernández, en nombre y
representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., que había solicitado su
personación en fecha 8 de abril.
Igualmente, en esta resolución se acordó dar vista de las actuaciones a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran
presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el
art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
6. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el
día 11 de mayo de 2021.
Tras exponer los antecedentes fácticos que consideró más relevantes, señala que el
objeto de la demanda coincide con el que fue objeto de resolución en las SSTC 30/2014
y 181/2015, para centrarse en el precedente recogido en la STC 187/2020, FJ 3, que
recuerda la doctrina expuesta en la STC 122/2013, de 20 de mayo.
A juicio del Ministerio Fiscal, «se procedió a la citación edictal sin realizar ninguna
actividad tendente a localizar al ejecutado y a garantizar la adecuada constitución de la
relación jurídico procesal […] a pesar de que en las actuaciones constaba otro domicilio
en el que poder efectuar tales comunicaciones, dado que por la entidad bancaria
recurrente se había remitido en fecha 18 de enero de 2011 un burofax al hoy
demandante de amparo en otro domicilio sito en la localidad de Parla, con resultado
positivo». Para la fiscal, la redacción entonces vigente del art. 686.3 LEC no impide la
aplicación de la doctrina de este tribunal, plasmada en la STC 122/2013, en la que
expresamente se señala que «todos los preceptos relativos a la notificación del
despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en
coherencia con la jurisprudencia de este tribunal». Conforme a esa doctrina, el art. 686.3
LEC debe ser interpretado de forma sistemática con el art. 553 LEC, «precepto rector de
la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en
cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el
derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal
en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan
agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado». De esta
forma, según la fiscal, el órgano judicial no actuó «con la diligencia que le era debida y
exigible […] para asegurar […] el emplazamiento del demandante de amparo y su
acceso al procedimiento, […] primero, al acordar la citación por edictos sin agotar las
posibilidades de notificación y, segundo, al desestimar mediante el auto de 26 de febrero
de 2020 el incidente de nulidad de actuaciones, perpetuando así la vulneración
ocasionada».
La fiscal finaliza interesando que se estime el presente recurso de amparo y que, en
consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
sin indefensión (art. 24.1 CE), y que se le restablezca en su derecho, «acordándose la
nulidad de todo lo actuado desde la notificación edictal», con retroacción de las
actuaciones «al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé
al recurrente posibilidad de comparecer en el proceso y actuar en defensa de sus
intereses».
7. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones en fecha 24
de mayo de 2021, ratificando lo expuesto en la demanda inicial.

cve: BOE-A-2021-13029
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Núm. 182