T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93525
9. Posteriormente, el día 25 de febrero de 2021 quedaron registradas en este
tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que termina solicitando la estimación
del recurso de amparo por haber apreciado la vulneración del derecho fundamental del
demandante a la tutela judicial efectiva, por lo que propugna la nulidad de todo lo
actuado «desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra [resolución]
que restablezca los derechos del recurrente».
Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:
a) Primeramente, el fiscal hace una detallada exposición de los antecedentes del
recurso para, seguidamente, comenzar su argumentación jurídica con la delimitación del
objeto del mismo, señalando que son objeto de impugnación la sentencia de 18 de junio
de 2019 y el auto de 23 de julio siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 7 de Torrelavega.
Igualmente, expone de modo resumido las quejas formuladas en la demanda, que se
refieren a una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habrían
incurrido ambas resoluciones impugnadas; en primer lugar, por errónea valoración de la
prueba documental, concretamente de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores
de Santander, que «acredita que fueron condenados al pago, solidario, los
representantes del menor, y representantes legales [que] eran los dos progenitores,
indistintamente». Y, en segundo término, «por la incongruencia de la sentencia, basando
esa incongruencia en el propio hecho de haber errado en la valoración de la prueba, lo
que ha provocado que se considerara que la condena del juzgado de menores, lo fue
solamente al hijo, y no a los padres». Según señala el fiscal, esta segunda denuncia lo
que viene es a reforzar la anterior, sin que se trate de una denuncia autónoma.
Por su parte, el recurso habría incurrido en «manifiesto error en la motivación y
también en incongruencia, otra vez porque entiende que esa errónea motivación lleva al
juez a ser incongruente con lo pedido al plantear el incidente de nulidad, sobre todo
al remitirse a la solución de la apelación».
b) A partir de las anteriores consideraciones, el fiscal entiende que sus alegaciones
deben limitarse, en primer lugar, «al denunciado error en la valoración de la prueba en
que incurre la sentencia, ya que la supuesta incongruencia sería su consecuencia
lógica». Y, en segundo término, su análisis debe atender a «comprobar si en el auto
denunciado se ha incurrido realmente en esa errónea motivación, o ha incurrido en
arbitrariedad, que es lo que parece denunciarse», agregando a lo expuesto que la
supuesta incongruencia «no sería más que la consecuencia de ello».
Para atender al análisis de las cuestiones planteadas, el fiscal hace una extensa
exposición de la doctrina de este tribunal sobre el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones, su naturaleza, objeto, contenido y alcance. Igualmente, alude ampliamente
al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al control al que este tribunal debe
someter a aquellas resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
Con referencia ya al auto de 23 de julio de 2019, dice que en «el presente supuesto,
lo que ha ocurrido es que el juzgador […] se refiere a la nulidad basada en
incumplimiento de preceptos legales, a que se refiere el artículo 225 LEC, que se hace
valer dentro del proceso judicial de que se trate y por los recursos establecidos,
conforme al art. 227 LEC, y no al incidente, excepcional, de nulidad de actuaciones,
regulado en el art. 228 LEC, que trae su origen en el art. 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial […]. No otra cosa significa la mención que al comienzo de la
fundamentación del auto se hace al artículo 240 LEC (sic), para terminar diciendo en ese
párrafo que no se aprecia indefensión ya que no se [padeció] vulneración de "[…]
ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento […]". Y ello a
pesar de que al plantear el incidente el recurrente habló expresamente de incidente
excepcional de nulidad de actuaciones».
c) A lo anterior, añade el fiscal que, si bien el auto reconoce que se produjo error en
la valoración de la prueba documental e incongruencia en la sentencia, considera, sin
embargo, que «[d]onde yerra el auto es en las consecuencias de esas vulneraciones, ya
que concluye que no debe producirse ninguna consecuencia pues no se ha causado
cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93525
9. Posteriormente, el día 25 de febrero de 2021 quedaron registradas en este
tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, en las que termina solicitando la estimación
del recurso de amparo por haber apreciado la vulneración del derecho fundamental del
demandante a la tutela judicial efectiva, por lo que propugna la nulidad de todo lo
actuado «desde la sentencia de 18 de junio de 2019, para que se dicte otra [resolución]
que restablezca los derechos del recurrente».
Los argumentos del Ministerio Fiscal quedan resumidos en los siguientes apartados:
a) Primeramente, el fiscal hace una detallada exposición de los antecedentes del
recurso para, seguidamente, comenzar su argumentación jurídica con la delimitación del
objeto del mismo, señalando que son objeto de impugnación la sentencia de 18 de junio
de 2019 y el auto de 23 de julio siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 7 de Torrelavega.
Igualmente, expone de modo resumido las quejas formuladas en la demanda, que se
refieren a una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la que habrían
incurrido ambas resoluciones impugnadas; en primer lugar, por errónea valoración de la
prueba documental, concretamente de la sentencia dictada por el Juzgado de Menores
de Santander, que «acredita que fueron condenados al pago, solidario, los
representantes del menor, y representantes legales [que] eran los dos progenitores,
indistintamente». Y, en segundo término, «por la incongruencia de la sentencia, basando
esa incongruencia en el propio hecho de haber errado en la valoración de la prueba, lo
que ha provocado que se considerara que la condena del juzgado de menores, lo fue
solamente al hijo, y no a los padres». Según señala el fiscal, esta segunda denuncia lo
que viene es a reforzar la anterior, sin que se trate de una denuncia autónoma.
Por su parte, el recurso habría incurrido en «manifiesto error en la motivación y
también en incongruencia, otra vez porque entiende que esa errónea motivación lleva al
juez a ser incongruente con lo pedido al plantear el incidente de nulidad, sobre todo
al remitirse a la solución de la apelación».
b) A partir de las anteriores consideraciones, el fiscal entiende que sus alegaciones
deben limitarse, en primer lugar, «al denunciado error en la valoración de la prueba en
que incurre la sentencia, ya que la supuesta incongruencia sería su consecuencia
lógica». Y, en segundo término, su análisis debe atender a «comprobar si en el auto
denunciado se ha incurrido realmente en esa errónea motivación, o ha incurrido en
arbitrariedad, que es lo que parece denunciarse», agregando a lo expuesto que la
supuesta incongruencia «no sería más que la consecuencia de ello».
Para atender al análisis de las cuestiones planteadas, el fiscal hace una extensa
exposición de la doctrina de este tribunal sobre el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones, su naturaleza, objeto, contenido y alcance. Igualmente, alude ampliamente
al deber de motivación de las resoluciones judiciales y al control al que este tribunal debe
someter a aquellas resoluciones judiciales impugnadas en amparo.
Con referencia ya al auto de 23 de julio de 2019, dice que en «el presente supuesto,
lo que ha ocurrido es que el juzgador […] se refiere a la nulidad basada en
incumplimiento de preceptos legales, a que se refiere el artículo 225 LEC, que se hace
valer dentro del proceso judicial de que se trate y por los recursos establecidos,
conforme al art. 227 LEC, y no al incidente, excepcional, de nulidad de actuaciones,
regulado en el art. 228 LEC, que trae su origen en el art. 241 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial […]. No otra cosa significa la mención que al comienzo de la
fundamentación del auto se hace al artículo 240 LEC (sic), para terminar diciendo en ese
párrafo que no se aprecia indefensión ya que no se [padeció] vulneración de "[…]
ninguno de los preceptos que regulan el asunto objeto del procedimiento […]". Y ello a
pesar de que al plantear el incidente el recurrente habló expresamente de incidente
excepcional de nulidad de actuaciones».
c) A lo anterior, añade el fiscal que, si bien el auto reconoce que se produjo error en
la valoración de la prueba documental e incongruencia en la sentencia, considera, sin
embargo, que «[d]onde yerra el auto es en las consecuencias de esas vulneraciones, ya
que concluye que no debe producirse ninguna consecuencia pues no se ha causado
cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182