T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93524
a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 127-2019, con previo
emplazamiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de
amparo, si así lo deseaban, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
parte recurrente en amparo.
5. En fecha 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal
escrito presentado por doña V. N. P., solicitando la suspensión del procedimiento hasta la
concesión del beneficio de justicia gratuita, a fin de poder personarse con abogado y
procurador designado por los colegios profesionales, e impugnar, de este modo el
recurso de amparo promovido por el demandante.
6. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, la Secretaría de
Justicia de la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid al objeto de que se procediera al nombramiento de abogado y
procurador de oficio para que defendiera y representara, respectivamente, a doña V. N. P.
7. Una vez reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución
de 22 de enero de 2021 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y
recibidas las oportunas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de
Procuradores de Madrid, en fecha 7 de enero de 2021, la Secretaría de Justicia de la
Sección Cuarta de este tribunal, por medio de diligencia de ordenación, designó a
la procuradora de los tribunales doña María Irene Arnés Bueno y a la letrada doña María
Estela Gallardo López para la representación y defensa de doña V. N. P.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar
vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común
de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. En fecha 4 de febrero de 2021, tuvo entrada en el registro general de este
tribunal el escrito de alegaciones de la representación de doña V. N. P., en el que ha
sostenido la inadmisibilidad de la demanda «ante la ausencia de motivos que justifiquen
la trascendencia constitucional» del recurso de amparo y, de modo subsidiario, ha
solicitado su desestimación.
La argumentación que, al respecto, sostiene la precitada representación puede
resumirse en los siguientes apartados:
a) Después de hacer una exposición resumida de los antecedentes, el escrito
sostiene, como argumentación principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de
justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
A este respecto, señala que ninguno de los «siete criterios» que se citan en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, ha sido invocado por la parte demandante para
justificar «una decisión sobre el fondo en razón» de esta especial transcendencia
constitucional. Por el contrario, entiende que el auto que desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones «ofrece una respuesta que satisface este derecho fundamental»,
en referencia a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que
se queja el demandante de amparo.
b) Subsidiariamente, propugna la desestimación de la demanda porque entiende
que, ni la sentencia, ni tampoco el auto han incurrido en la incongruencia que alega el
demandante de amparo. Después de hacer extensa mención de la doctrina de este
tribunal sobre el denominado «vicio de incongruencia omisiva o ex silentio», que solo
tiene relevancia constitucional «cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión
oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos
sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991,
de 11 de marzo, FJ 2; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2)»,
el escrito concluye afirmando que «tal como fundamenta el auto impugnado, no concurre
una nulidad de actuaciones al no haberse alegado que con ello se haya producido
indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento».
cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93524
a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia
adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 127-2019, con previo
emplazamiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de
amparo, si así lo deseaban, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
parte recurrente en amparo.
5. En fecha 23 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal
escrito presentado por doña V. N. P., solicitando la suspensión del procedimiento hasta la
concesión del beneficio de justicia gratuita, a fin de poder personarse con abogado y
procurador designado por los colegios profesionales, e impugnar, de este modo el
recurso de amparo promovido por el demandante.
6. Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2020, la Secretaría de
Justicia de la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio
de Abogados de Madrid al objeto de que se procediera al nombramiento de abogado y
procurador de oficio para que defendiera y representara, respectivamente, a doña V. N. P.
7. Una vez reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución
de 22 de enero de 2021 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y
recibidas las oportunas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de
Procuradores de Madrid, en fecha 7 de enero de 2021, la Secretaría de Justicia de la
Sección Cuarta de este tribunal, por medio de diligencia de ordenación, designó a
la procuradora de los tribunales doña María Irene Arnés Bueno y a la letrada doña María
Estela Gallardo López para la representación y defensa de doña V. N. P.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dispuso dar
vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común
de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. En fecha 4 de febrero de 2021, tuvo entrada en el registro general de este
tribunal el escrito de alegaciones de la representación de doña V. N. P., en el que ha
sostenido la inadmisibilidad de la demanda «ante la ausencia de motivos que justifiquen
la trascendencia constitucional» del recurso de amparo y, de modo subsidiario, ha
solicitado su desestimación.
La argumentación que, al respecto, sostiene la precitada representación puede
resumirse en los siguientes apartados:
a) Después de hacer una exposición resumida de los antecedentes, el escrito
sostiene, como argumentación principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de
justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.
A este respecto, señala que ninguno de los «siete criterios» que se citan en la
STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, ha sido invocado por la parte demandante para
justificar «una decisión sobre el fondo en razón» de esta especial transcendencia
constitucional. Por el contrario, entiende que el auto que desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones «ofrece una respuesta que satisface este derecho fundamental»,
en referencia a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que
se queja el demandante de amparo.
b) Subsidiariamente, propugna la desestimación de la demanda porque entiende
que, ni la sentencia, ni tampoco el auto han incurrido en la incongruencia que alega el
demandante de amparo. Después de hacer extensa mención de la doctrina de este
tribunal sobre el denominado «vicio de incongruencia omisiva o ex silentio», que solo
tiene relevancia constitucional «cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión
oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos
sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (SSTC 53/1991,
de 11 de marzo, FJ 2; 57/1997, de 18 de marzo, FJ 5, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2)»,
el escrito concluye afirmando que «tal como fundamenta el auto impugnado, no concurre
una nulidad de actuaciones al no haberse alegado que con ello se haya producido
indefensión o se hayan vulnerado normas esenciales del procedimiento».
cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182