T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93523
Insiste el demandante en que si el juez no le otorgó valor probatorio a la sentencia
del juzgado de menores, al menos debería haberlo justificado y motivado en la
sentencia, pero «se limit[ó]a a decir que como la guarda y custodia se atribuía al padre,
ha de pagarlo este. Con ello está contradiciendo una sentencia que tiene efecto de cosa
juzgada».
En definitiva, concluye este primer motivo de amparo con la afirmación de que la
sentencia «comet[ió] un error gravísimo al entender que la resolución del juzgado de
menores solo condenaba al hijo menor y no a las partes. Y ello lleva necesariamente a
concluir que existe incongruencia en la sentencia puesto que, de manera arbitraria, se
llega a una conclusión basándose en premisas erróneas, no se valoran pruebas
fundamentales para el demandante, e incluso se niega la existencia de las mismas»,
pese a haberse desplegado actuación probatoria suficiente, «consistente en la sentencia,
y por la parte demandada no se ha negado la existencia de esa condena».
b) El segundo motivo de amparo denuncia, también, la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva que, en este caso, imputa al auto que desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones formalizado por el recurrente contra la anterior sentencia.
Igualmente, señala que esta resolución ha incurrido también en la misma infracción que
el actor achacaba a la anterior sentencia, pues ha ratificado la argumentación y fallo de
esta. Todo ello pese a que el auto «reconoce la incongruencia de la sentencia y el error
en la valoración de la prueba, y así dice: "aun siendo cierto que en el supuesto presente
se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la
sentencia"».
Completa su argumentación alegando que el auto ha incurrido en la infracción del
art. 162 del Código civil, que dispone que los padres que ostenten la patria potestad,
tienen también la representación legal de sus hijos, y del art. 455 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), toda vez que los efectos de la estimación del incidente
de nulidad de actuaciones no serían los de la nulidad de la sentencia dictada, como
sostiene el auto, sino los de su revocación. A esto agrega el actor cuestionando la
posibilidad de que la audiencia provincial pudiera revocar la sentencia de instancia
cuando, por razón de la cuantía, dicha sentencia está exceptuada del recurso de
apelación y únicamente cabe la promoción del incidente extraordinario de nulidad
de actuaciones.
Finaliza con la cita de la STC 61/2019, de 6 de mayo (también del ATC 2/2016, de 8
de febrero, FJ 2), insistiendo en que es de aplicación la doctrina allí establecida sobre «la
incongruencia de la sentencia por falta de valoración de una prueba», en referencia a la
documental aportada a los autos por el recurrente.
c) Por último, la demanda dedica un apartado separado a justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso en el que, si bien no hace cita de la
STC 155/2009, de 25 de junio, identifica, sin embargo, dos motivos específicos: De una
parte, la contravención de la doctrina de este tribunal sobre incongruencia y «la relativa
al procedimiento para la declaración de nulidad de las sentencias»; por otro, la
reiteración de lesiones en un solo procedimiento, pues el juez reconoce que la sentencia
adolece de los vicios denunciados, pero se desentiende de su reparación y remite a una
imposible apelación.
4. Por medio de providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo
concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), «que puede dar
ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del
surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque la doctrina
de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo
incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009,
FJ 2 e)]».
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, el tribunal acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega,
cve: BOE-A-2021-13028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93523
Insiste el demandante en que si el juez no le otorgó valor probatorio a la sentencia
del juzgado de menores, al menos debería haberlo justificado y motivado en la
sentencia, pero «se limit[ó]a a decir que como la guarda y custodia se atribuía al padre,
ha de pagarlo este. Con ello está contradiciendo una sentencia que tiene efecto de cosa
juzgada».
En definitiva, concluye este primer motivo de amparo con la afirmación de que la
sentencia «comet[ió] un error gravísimo al entender que la resolución del juzgado de
menores solo condenaba al hijo menor y no a las partes. Y ello lleva necesariamente a
concluir que existe incongruencia en la sentencia puesto que, de manera arbitraria, se
llega a una conclusión basándose en premisas erróneas, no se valoran pruebas
fundamentales para el demandante, e incluso se niega la existencia de las mismas»,
pese a haberse desplegado actuación probatoria suficiente, «consistente en la sentencia,
y por la parte demandada no se ha negado la existencia de esa condena».
b) El segundo motivo de amparo denuncia, también, la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva que, en este caso, imputa al auto que desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones formalizado por el recurrente contra la anterior sentencia.
Igualmente, señala que esta resolución ha incurrido también en la misma infracción que
el actor achacaba a la anterior sentencia, pues ha ratificado la argumentación y fallo de
esta. Todo ello pese a que el auto «reconoce la incongruencia de la sentencia y el error
en la valoración de la prueba, y así dice: "aun siendo cierto que en el supuesto presente
se ha producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la
sentencia"».
Completa su argumentación alegando que el auto ha incurrido en la infracción del
art. 162 del Código civil, que dispone que los padres que ostenten la patria potestad,
tienen también la representación legal de sus hijos, y del art. 455 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC), toda vez que los efectos de la estimación del incidente
de nulidad de actuaciones no serían los de la nulidad de la sentencia dictada, como
sostiene el auto, sino los de su revocación. A esto agrega el actor cuestionando la
posibilidad de que la audiencia provincial pudiera revocar la sentencia de instancia
cuando, por razón de la cuantía, dicha sentencia está exceptuada del recurso de
apelación y únicamente cabe la promoción del incidente extraordinario de nulidad
de actuaciones.
Finaliza con la cita de la STC 61/2019, de 6 de mayo (también del ATC 2/2016, de 8
de febrero, FJ 2), insistiendo en que es de aplicación la doctrina allí establecida sobre «la
incongruencia de la sentencia por falta de valoración de una prueba», en referencia a la
documental aportada a los autos por el recurrente.
c) Por último, la demanda dedica un apartado separado a justificar la especial
trascendencia constitucional del recurso en el que, si bien no hace cita de la
STC 155/2009, de 25 de junio, identifica, sin embargo, dos motivos específicos: De una
parte, la contravención de la doctrina de este tribunal sobre incongruencia y «la relativa
al procedimiento para la declaración de nulidad de las sentencias»; por otro, la
reiteración de lesiones en un solo procedimiento, pues el juez reconoce que la sentencia
adolece de los vicios denunciados, pero se desentiende de su reparación y remite a una
imposible apelación.
4. Por medio de providencia de 4 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta de este
tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que en el mismo
concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), «que puede dar
ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia del
surgimiento de nuevas realidades sociales [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque la doctrina
de este tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo
incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009,
FJ 2 e)]».
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, el tribunal acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Torrelavega,
cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182