T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93522

procesales sobre valoración de la prueba, en particular de la prueba documental, así
también en la aplicación del art. 162 CC.
Por medio de auto de 23 de julio de 2019, el juzgado desestimó el incidente de
nulidad de actuaciones y, en el fundamento jurídico único de esta resolución, destacó
de modo textual lo que sigue:
«En el presente caso, no se aprecia la indefensión alegada por la parte que demanda
de nulidad, ya que no se aprecia vulneración de ninguno de los preceptos que regulan el
asunto objeto del procedimiento, habiendo sido la cuestión resuelta oportunamente en
el auto de fecha 31 de mayo de 2016».
Más adelante, en el mismo fundamento jurídico, el auto añadió lo siguiente:
«No existe la nulidad de actuaciones denunciada puesto que ninguna indefensión se
le ha causado al recurrente; pues aun siendo cierto que en el supuesto presente se ha
producido un error en la valoración de la prueba documental e incongruencia de la
sentencia, no se ha alegado que se haya producido indefensión o se hayan vulnerado
normas esenciales del procedimiento.
Del mismo modo, de admitirse que exista una incongruencia la consecuencia no
sería la nulidad de la sentencia, como se pretende, sino su revocación. Como establece
el art. 465.3 LEC, si la infracción alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la
primera instancia —es decir, cuando nos encontramos ante un defecto de la sentencia—
el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que fueran objeto del proceso. Como señala la STS 868/2011, de 1 de
diciembre, ‘declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en
la primera instancia, no procede la devolución de las actuaciones a la primera instancia
para que se dicte nueva sentencia, sino que debe ser la Audiencia Provincial quien
resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso».
Esta última resolución le fue notificada al demandante de amparo el día 29 de julio
de 2019.
3. La demanda de amparo, después de hacer una detallada descripción de los
antecedentes, denuncia una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), que imputa, respectivamente, a la sentencia de 18 de junio de 2019 y al
auto de 23 de julio siguiente, ambos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7
de Torrelavega, utilizando, para ello, el cauce del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC).
a) Identifica la primera de las quejas como afectante a su derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, de fondo
y congruente con la pretensión ejercitada y, de modo más concreto, con la violación del
art. 24.1 CE «por incongruencia».
A este respecto, entiende que la sentencia del juzgado ha incurrido en incongruencia
por una errónea valoración de la prueba documental aportada por el demandante a los
autos y consistente en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, del Juzgado de Menores
de Santander, conforme a la cual y según afirma la representación del actor, aquel
órgano judicial condenó al hijo y también a sus representantes legales al abono, de
manera conjunta y solidaria, de 12 000 € a la víctima, en concepto de indemnización por
los daños morales sufridos como consecuencia de la comisión de un delito de agresión
sexual cometido sobre ella.
Entiende el demandante que la incongruencia se hallaría en que el juzgado de
Torrelavega, erróneamente, habría entendido que la condena al pago de la
indemnización lo habría sido solo del hijo, cuando, en realidad, lo fue de este y también
de sus representantes legales, de modo conjunto y solidario. Afirma, al respecto, que
«[e]xiste por tanto una obligación establecida en sentencia firme de que ambos
progenitores del menor han de abonar la indemnización, con carácter solidario».

cve: BOE-A-2021-13028
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Núm. 182