T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93533
la instancia. Estos son sucintamente los siguientes: (i) El Juzgado de Menores de
Santander condenó como autor de un delito de agresión sexual al hijo menor del
demandante de amparo, estableciendo que el mismo y sus representantes legales
indemnizaran solidariamente a la víctima con la cantidad de 12 000 €; (ii) los
representantes legales eran los padres que estaban divorciados y conforme a la
sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Torrelavega, la guarda y custodia del menor se le atribuyó en exclusiva al
padre; (iii) el padre, que había venido abonando a plazos la indemnización, presentó
demanda civil contra la madre, ejercitando la acción de regreso, exigiendo el reembolso
del 50 por 100 de la indemnización abonada hasta el momento; (iv) la sentencia dictada
en primera instancia rechazó la pretensión porque estimó la excepción opuesta por la
madre; concretamente, que en el momento de ocurrir los hechos el que ejercía la guarda
y custodia del menor era el padre; y conforme a lo establecido en el art. 1903.2 del
Código civil a este último le correspondía abonar íntegramente la indemnización;
(v) frente a la referida sentencia, el padre interpuso incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial por vulneración de las
normas procesales sobre la valoración de la prueba, y (vi) el incidente se desestimó,
pese a reconocer el órgano judicial que se había producido un error en la valoración de
la prueba documental y una incongruencia en la sentencia; pero no consideró que
hubiera habido indefensión o infracción procedimental.
La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente del derecho a obtener una resolución congruente, motivada y fundada en
Derecho. Censura que el juzgado haya valorado erróneamente la prueba documental
(entendiendo por tal, la sentencia del juzgado de menores), que estableció la
responsabilidad solidaria de los progenitores y reprocha al órgano judicial que entendiera
que la condena se estableció solo a cargo del hijo. En relación con el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, el demandante señala que incurre en la misma
vulneración.
Pues bien, la sentencia de la que discrepo parte de que en efecto, tal como se
desprende de las actuaciones, el órgano judicial, si bien tuvo conocimiento de la
sentencia dictada por el juez de menores, prescindió de su contenido, al no tener en
cuenta que había establecido una régimen de responsabilidad solidaria de los
representantes legales del menor respecto de la indemnización debida a la víctima del
delito. Es decir, que el órgano judicial a pesar de reconocer su error, prescindió en su
enjuiciamiento de la valoración de la sentencia dictada por el juzgado de menores,
ofreciendo una motivación no acorde con la doctrina constitucional, al no tener en cuenta
la condena solidaria de padres e hijo a abonar la indemnización. Por todo ello, estima el
recurso.
A mi entender, sin embargo, resulta improcedente en este caso la intervención de
este tribunal pues, al hacerlo, opera como una tercera instancia jurisdiccional,
cuestionando el razonamiento jurídico del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Torrelavega y considerando obligado un reparto en regreso de la obligación de resarcir.
Me explico:
La solidaridad entre los responsables del daño cumple la función de garantizar el
crédito indemnizatorio de la víctima, sancionar el incumplimiento de los deberes
de supervisión y control del menor, así como solucionar los potenciales problemas de
identificación de los responsables cuando pudiera haber una pluralidad de ellos y, por
consiguiente, de la siempre problemática prueba de la causalidad. El art. 61.3 de la Ley
Orgánica de responsabilidad penal del menor da buena prueba de ello al establecer una
responsabilidad solidaria del menor junto a aquellos que en el momento de la comisión
del delito debían ejercer sus deberes de formación y vigilancia. Dicha norma prevé, sin
embargo, la posibilidad de moderación judicial de tal responsabilidad en ausencia de
dolo o culpa grave, lo que rectamente entendido, significa que se trata de una
responsabilidad quasi objetiva y ad extra, es decir, frente al acreedor común, aunque los
sujetos no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazo y condiciones
cve: BOE-A-2021-13028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93533
la instancia. Estos son sucintamente los siguientes: (i) El Juzgado de Menores de
Santander condenó como autor de un delito de agresión sexual al hijo menor del
demandante de amparo, estableciendo que el mismo y sus representantes legales
indemnizaran solidariamente a la víctima con la cantidad de 12 000 €; (ii) los
representantes legales eran los padres que estaban divorciados y conforme a la
sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Torrelavega, la guarda y custodia del menor se le atribuyó en exclusiva al
padre; (iii) el padre, que había venido abonando a plazos la indemnización, presentó
demanda civil contra la madre, ejercitando la acción de regreso, exigiendo el reembolso
del 50 por 100 de la indemnización abonada hasta el momento; (iv) la sentencia dictada
en primera instancia rechazó la pretensión porque estimó la excepción opuesta por la
madre; concretamente, que en el momento de ocurrir los hechos el que ejercía la guarda
y custodia del menor era el padre; y conforme a lo establecido en el art. 1903.2 del
Código civil a este último le correspondía abonar íntegramente la indemnización;
(v) frente a la referida sentencia, el padre interpuso incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial por vulneración de las
normas procesales sobre la valoración de la prueba, y (vi) el incidente se desestimó,
pese a reconocer el órgano judicial que se había producido un error en la valoración de
la prueba documental y una incongruencia en la sentencia; pero no consideró que
hubiera habido indefensión o infracción procedimental.
La demanda invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente del derecho a obtener una resolución congruente, motivada y fundada en
Derecho. Censura que el juzgado haya valorado erróneamente la prueba documental
(entendiendo por tal, la sentencia del juzgado de menores), que estableció la
responsabilidad solidaria de los progenitores y reprocha al órgano judicial que entendiera
que la condena se estableció solo a cargo del hijo. En relación con el incidente
excepcional de nulidad de actuaciones, el demandante señala que incurre en la misma
vulneración.
Pues bien, la sentencia de la que discrepo parte de que en efecto, tal como se
desprende de las actuaciones, el órgano judicial, si bien tuvo conocimiento de la
sentencia dictada por el juez de menores, prescindió de su contenido, al no tener en
cuenta que había establecido una régimen de responsabilidad solidaria de los
representantes legales del menor respecto de la indemnización debida a la víctima del
delito. Es decir, que el órgano judicial a pesar de reconocer su error, prescindió en su
enjuiciamiento de la valoración de la sentencia dictada por el juzgado de menores,
ofreciendo una motivación no acorde con la doctrina constitucional, al no tener en cuenta
la condena solidaria de padres e hijo a abonar la indemnización. Por todo ello, estima el
recurso.
A mi entender, sin embargo, resulta improcedente en este caso la intervención de
este tribunal pues, al hacerlo, opera como una tercera instancia jurisdiccional,
cuestionando el razonamiento jurídico del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Torrelavega y considerando obligado un reparto en regreso de la obligación de resarcir.
Me explico:
La solidaridad entre los responsables del daño cumple la función de garantizar el
crédito indemnizatorio de la víctima, sancionar el incumplimiento de los deberes
de supervisión y control del menor, así como solucionar los potenciales problemas de
identificación de los responsables cuando pudiera haber una pluralidad de ellos y, por
consiguiente, de la siempre problemática prueba de la causalidad. El art. 61.3 de la Ley
Orgánica de responsabilidad penal del menor da buena prueba de ello al establecer una
responsabilidad solidaria del menor junto a aquellos que en el momento de la comisión
del delito debían ejercer sus deberes de formación y vigilancia. Dicha norma prevé, sin
embargo, la posibilidad de moderación judicial de tal responsabilidad en ausencia de
dolo o culpa grave, lo que rectamente entendido, significa que se trata de una
responsabilidad quasi objetiva y ad extra, es decir, frente al acreedor común, aunque los
sujetos no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazo y condiciones
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Núm. 182