T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93532

Las razones de mi discrepancia deben enmarcarse tanto en la concepción del
recurso de amparo constitucional que impone la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo,
por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional (en adelante, LOTC), como en la fundamentación ofrecida en la sentencia
para imputar al órgano judicial una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de derecho a la motivación de la resolución judicial ex art. 24.1 CE.
Respecto de la primera causa, debo observar que la reforma de la LOTC supuso una
importante modificación del régimen jurídico de admisión del recurso de amparo, como
consecuencia del requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia
constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC. De acuerdo con esta disposición,
corresponde a este tribunal apreciar en cada caso cuándo el contenido del recurso
justifica una decisión de fondo en atención «a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del
contenido y alcance de los derechos fundamentales».
Desde tal concepción y atendiendo a los términos de la providencia mediante la que
se admitió el presente recurso de amparo y que se reproduce en los antecedentes de la
sentencia, no nos encontramos, a mi juicio, ante un caso que cuente con especial
trascendencia constitucional. No ha servido a este tribunal para «aclarar o cambiar su
doctrina ante el surgimiento de nuevas realidades sociales» [STC 155/2009, FJ 2 b)],
pues, en primer lugar, la sentencia se funda en el deber de motivación de las
resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), sobre el que existe un consolidado cuerpo
doctrinal, por lo demás, resumido en el fundamento jurídico 3 B) de la sentencia de la
que discrepo; y, en segundo término, porque la responsabilidad de los progenitores
derivada de la comisión de un delito por un hijo menor de edad, es una institución
jurídica que podrá calificarse de cualquier manera menos de «una nueva realidad
social». Basta para ello recordar que la acción noxal ya se recogía en la Ley de las XII
Tablas, en las «Instituta» de Gayo y en el Digesto de Justiniano. Quiero con ello decir
que, le asiste la razón a doña V. N. P. cuando denuncia la ausencia de la necesaria
especial trascendencia constitucional del asunto, como óbice impeditivo para su
admisión a trámite. Parecidas consideraciones debo hacer respecto de la causa
subsidiaria esgrimida por la Sección Cuarta de este tribunal para admitir a trámite el
recurso de amparo, es decir, sobre el hecho de que la doctrina de este tribunal sobre el
derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y
reiterado por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones judiciales
contradictorias sobre el derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 e)], lo que mal se
compadece con la falta de datos y argumentación en la que incurren ya sea la propia
demanda que la sentencia de esta Sala. En tal sentido, este tribunal tiene advertido que
las indicaciones contenidas en el FJ 2 de la STC 155/2009 se orientan a facilitar a los
recurrentes en amparo el cumplimiento de la carga justificativa que les impone el
art. 49.1 LOTC, pero no a exonerarles de ella (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3).
No parece, por tanto, que el sentido de la clarificación que la STC 155/2009 introdujo en
este punto sea permitir que los recurrentes puedan limitarse a la mera cita literal del
fundamento jurídico 2 de la mencionada sentencia constitucional con selección del
supuesto o supuestos en los que encaja su asunto, sin proceder además a alguna
elaboración específica que conecte el supuesto descrito en la sentencia constitucional
con las concretas circunstancias del caso que se lleva ante este Tribunal Constitucional.
A partir de esta premisa cabe sostener, a mi juicio, que, la especial trascendencia
constitucional no se justifica adecuadamente en la demanda, pues el apartado que la
demanda dedica a esta cuestión no contiene argumentación específica, como tampoco
el asunto sometido a nuestro enjuiciamiento poseía la trascendencia constitucional
necesaria para admitirse a trámite.
Respecto al fondo del asunto, es decir, la vulneración del derecho a la motivación de
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Torrelavega de 18 de junio
de 2019 y del auto de 23 de julio de ese mismo año, también debo realizar alguna
precisión, para la que necesariamente debo partir de los hechos declarados probados en

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