T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93534
(art. 1140 del Código civil). Respecto de las relaciones internas entre codeudores
solidarios, la norma penal no se pronuncia, por lo que ha de estarse a las reglas
generales del Código civil y especialmente a su art. 1903, aplicándose el criterio de la
culpa in vigilando e in educando.
En el caso sometido a la valoración de este tribunal, el juez de menores no
individualizó las posibles cuotas de responsabilidad de los sujetos condenados al abono
de la indemnización; tampoco —a tenor de lo que consta en las actuaciones— emplazó
a la madre del autor del delito a quien, sin embargo, condenó como responsable
solidaria. Ello, a mi juicio, significa que frente a la víctima, cualquiera de los condenados
ostentaba una obligación propia y por el entero de la deuda. Sin embargo, respecto al
ejercicio de la acción de regreso (art. 1145 del Código civil), debía ser el juez civil quien
examinara el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y fijase la parte de la deuda
a reembolsar al codeudor solidario que la ha abonado por entero. Por consiguiente,
entiendo que en el supuesto enjuiciado, el órgano judicial civil, a la vista del régimen de
guardia y custodia establecido (en exclusiva del padre) y del momento y circunstancias
en las que se cometió el hecho delictivo, entendió que a la madre del menor no podía
reclamársele parte alguna del crédito pagado, pues no entraba en su círculo de control la
previsión o evitación del daño. En definitiva, no apreció culpa in vigilando e in educando.
Y esta decisión judicial podrá estimarse más o menos acertada jurídicamente, pero de
conformidad con nuestra doctrina no puede considerarse como causante de una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de una «motivación
claramente errónea», que es como ha sido calificada por la sentencia de la que ahora
discrepo.
En cualquier caso he de reiterar que el recurso de amparo no poseía especial
trascendencia constitucional. La doctrina de este tribunal (SSTC 5/2009 y, siguiendo a
esta, 71/2010) no postula en modo alguno que sea controlable en amparo cualquier
discrepancia sobre la labor judicial de cotejo de los elementos de la acción de regreso en
la solidaridad pasiva, sino solo cuando de manera palmaria y evidente se observa una
errónea apreciación de sus elementos, defecto que aquí no se percibe. Reviste, en su
caso, un problema de legalidad ordinaria sobre la que no cabe inmiscuirse y, desde
luego, he de subrayar que tal como este tribunal viene afirmando desde antiguo, no hay
derecho al acierto judicial (entre muchas, STC 142/2021, de 2 de julio, FJ 4, citada en la
propia sentencia) y, por consiguiente, solo se vulnera el derecho a la motivación cuando
puede afirmarse sin mayor esfuerzo intelectual y argumental que el razonamiento que
fundamenta la resolución judicial es de tal magnitud en su irrazonabilidad o tan
patentemente erróneo en sus premisas que pueda afirmarse que tal motivación es
inexistente. Y a mi juicio, nada de ello ha sucedido en el presente recurso.
Y en ese sentido emito mi voto particular.
cve: BOE-A-2021-13028
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Firmado y
rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93534
(art. 1140 del Código civil). Respecto de las relaciones internas entre codeudores
solidarios, la norma penal no se pronuncia, por lo que ha de estarse a las reglas
generales del Código civil y especialmente a su art. 1903, aplicándose el criterio de la
culpa in vigilando e in educando.
En el caso sometido a la valoración de este tribunal, el juez de menores no
individualizó las posibles cuotas de responsabilidad de los sujetos condenados al abono
de la indemnización; tampoco —a tenor de lo que consta en las actuaciones— emplazó
a la madre del autor del delito a quien, sin embargo, condenó como responsable
solidaria. Ello, a mi juicio, significa que frente a la víctima, cualquiera de los condenados
ostentaba una obligación propia y por el entero de la deuda. Sin embargo, respecto al
ejercicio de la acción de regreso (art. 1145 del Código civil), debía ser el juez civil quien
examinara el grado de responsabilidad de cada uno de ellos y fijase la parte de la deuda
a reembolsar al codeudor solidario que la ha abonado por entero. Por consiguiente,
entiendo que en el supuesto enjuiciado, el órgano judicial civil, a la vista del régimen de
guardia y custodia establecido (en exclusiva del padre) y del momento y circunstancias
en las que se cometió el hecho delictivo, entendió que a la madre del menor no podía
reclamársele parte alguna del crédito pagado, pues no entraba en su círculo de control la
previsión o evitación del daño. En definitiva, no apreció culpa in vigilando e in educando.
Y esta decisión judicial podrá estimarse más o menos acertada jurídicamente, pero de
conformidad con nuestra doctrina no puede considerarse como causante de una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por tratarse de una «motivación
claramente errónea», que es como ha sido calificada por la sentencia de la que ahora
discrepo.
En cualquier caso he de reiterar que el recurso de amparo no poseía especial
trascendencia constitucional. La doctrina de este tribunal (SSTC 5/2009 y, siguiendo a
esta, 71/2010) no postula en modo alguno que sea controlable en amparo cualquier
discrepancia sobre la labor judicial de cotejo de los elementos de la acción de regreso en
la solidaridad pasiva, sino solo cuando de manera palmaria y evidente se observa una
errónea apreciación de sus elementos, defecto que aquí no se percibe. Reviste, en su
caso, un problema de legalidad ordinaria sobre la que no cabe inmiscuirse y, desde
luego, he de subrayar que tal como este tribunal viene afirmando desde antiguo, no hay
derecho al acierto judicial (entre muchas, STC 142/2021, de 2 de julio, FJ 4, citada en la
propia sentencia) y, por consiguiente, solo se vulnera el derecho a la motivación cuando
puede afirmarse sin mayor esfuerzo intelectual y argumental que el razonamiento que
fundamenta la resolución judicial es de tal magnitud en su irrazonabilidad o tan
patentemente erróneo en sus premisas que pueda afirmarse que tal motivación es
inexistente. Y a mi juicio, nada de ello ha sucedido en el presente recurso.
Y en ese sentido emito mi voto particular.
cve: BOE-A-2021-13028
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a doce de julio de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–Firmado y
rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X