T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13028)
Sala Segunda. Sentencia 144/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5785-2019. Promovido por don E.P.S. respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Torrelavega (Cantabria) en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia que establece el régimen de responsabilidad civil derivada del delito desconociendo lo resuelto anteriormente por un juzgado de menores. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93529
recaído en la jurisdicción de menores y, en concreto, en la sentencia de 5 de noviembre
de 2015, del Juzgado de Menores Único de Santander.
El recurrente sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia
de Torrelavega no ha tenido en cuenta lo que, con anterioridad, dictó aquella otra
resolución firme del Juzgado de Menores de Santander, que impuso el pago de una
indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito de agresión
sexual, al menor y a sus representantes legales, estos últimos en concepto de
responsables solidarios, por lo que, al ser demandante y demandada sus padres y
ostentar la patria potestad de su hijo menor de edad, eran ellos los representantes
legales de aquel.
Siguiendo la línea discursiva de la demanda de amparo, dado que el actor ha
ejercitado en la vía civil una acción de repetición contra su ex esposa, en reclamación
del 50 por 100 del importe de la indemnización que hasta el momento del inicio del pleito
aquel ha satisfecho, entiende ahora que la sentencia del juzgado de primera instancia de
Torrelavega, ha prescindido en su valoración del precedente fallo judicial firme y ha
fundamentado su decisión en otro presupuesto diferente a aquel, acogiendo una de las
excepciones opuestas en el procedimiento por la representación de su ex esposa, por lo
que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha generado
indefensión.
Derecho a obtener una resolución judicial motivada.
Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si
concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras
muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el
fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000,
de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina
reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos
(SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)» (por todas, las
SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más
recientes).
También ha declarado este tribunal que «para valorar si la decisión judicial recurrida
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que,
según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el
art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada,
es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
cve: BOE-A-2021-13028
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B)
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93529
recaído en la jurisdicción de menores y, en concreto, en la sentencia de 5 de noviembre
de 2015, del Juzgado de Menores Único de Santander.
El recurrente sostiene que la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia
de Torrelavega no ha tenido en cuenta lo que, con anterioridad, dictó aquella otra
resolución firme del Juzgado de Menores de Santander, que impuso el pago de una
indemnización por daños morales derivados de la comisión de un delito de agresión
sexual, al menor y a sus representantes legales, estos últimos en concepto de
responsables solidarios, por lo que, al ser demandante y demandada sus padres y
ostentar la patria potestad de su hijo menor de edad, eran ellos los representantes
legales de aquel.
Siguiendo la línea discursiva de la demanda de amparo, dado que el actor ha
ejercitado en la vía civil una acción de repetición contra su ex esposa, en reclamación
del 50 por 100 del importe de la indemnización que hasta el momento del inicio del pleito
aquel ha satisfecho, entiende ahora que la sentencia del juzgado de primera instancia de
Torrelavega, ha prescindido en su valoración del precedente fallo judicial firme y ha
fundamentado su decisión en otro presupuesto diferente a aquel, acogiendo una de las
excepciones opuestas en el procedimiento por la representación de su ex esposa, por lo
que la sentencia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha generado
indefensión.
Derecho a obtener una resolución judicial motivada.
Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que «el derecho a la tutela judicial
efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una
resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si
concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial
(SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras
muchas). Asimismo, hemos dicho que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte
de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el
fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen,
posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000,
de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina
reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o
adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos
(SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6)» (por todas, las
SSTC 8/2021, de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021, de 25 de enero, FJ 3, como las más
recientes).
También ha declarado este tribunal que «para valorar si la decisión judicial recurrida
vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales, conviene recordar en primer término que,
según es consolidada doctrina constitucional, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE
no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a
cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial
en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido
de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el
art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada,
es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté
fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una
exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 142/2012, de 2 de julio, FJ 4). Pero también hemos declarado en multitud de
ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva
cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves
cve: BOE-A-2021-13028
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