T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13026)
Sala Segunda. Sentencia 142/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5429-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93505
(entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), así como de la STC 47/2019, de 8
de abril, que estima plenamente aplicable al presente caso, finaliza solicitando que, con
estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018
y de 12 de julio de 2019, «reconociendo el derecho individual de Penrei Inversiones, SL,
a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad
de actuaciones y reposición de todo al momento previo a dictarse el auto de fecha 21 de
septiembre de 2018, para que resuelva conforme a derecho, admitiendo a trámite la
demanda de oposición al despacho de ejecución» formulada por la recurrente.
Por medio de un «segundo otrosí digo», en el escrito de demanda se argumentó
«que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad», por lo que se solicitó
«la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 294-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial» (sic).
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó
providencia el 29 de junio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso,
«apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC)» porque el recurso «plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2, a)]» y porque el recurso «puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración
del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]»; (ii) dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de
que proceda a «emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento» de origen,
excepto a la «recurrente en amparo», para poder comparecer en el presente proceso
constitucional en el plazo de diez días, y (iii) formar la «oportuna pieza separada de
suspensión».
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma
fecha se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley
Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y
al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión».
Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de
julio de 2020, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal
presentó informe en fecha 15 de julio de 2020, en el que interesó que se adoptara
únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio del ATC 87/2020, de 22 de julio, dictado por la Sección
Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con
remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera,
a tal efecto, que esta medida «se reputa […] suficiente e idónea para evitar el perjuicio
derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable», situación a
la que se hace referencia en la demanda.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 23 de noviembre
de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en
nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la
dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada
en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que
anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, SA. Estos créditos
le habían sido cedidos por ésta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante
el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.
cve: BOE-A-2021-13026
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93505
(entre otras, SSTC 115/1988, 195/1990 y 326/1993), así como de la STC 47/2019, de 8
de abril, que estima plenamente aplicable al presente caso, finaliza solicitando que, con
estimación del amparo, se acuerde la nulidad de los autos de 21 de septiembre de 2018
y de 12 de julio de 2019, «reconociendo el derecho individual de Penrei Inversiones, SL,
a obtener una resolución con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, y la nulidad
de actuaciones y reposición de todo al momento previo a dictarse el auto de fecha 21 de
septiembre de 2018, para que resuelva conforme a derecho, admitiendo a trámite la
demanda de oposición al despacho de ejecución» formulada por la recurrente.
Por medio de un «segundo otrosí digo», en el escrito de demanda se argumentó
«que la continuación de la ejecución derivada de los pronunciamientos judiciales que han
sido objeto de impugnación, con la celebración de subasta y la eventual adjudicación a
terceros, pueden hacer perder al recurso de amparo su finalidad», por lo que se solicitó
«la suspensión de la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria 294-2018
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, hasta tanto
sea resuelto el presente recurso de amparo, poniéndolo en conocimiento del órgano
judicial» (sic).
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó
providencia el 29 de junio de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso,
«apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC)» porque el recurso «plantea un problema o afecta a una faceta de
un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2, a)]» y porque el recurso «puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración
del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]»; (ii) dirigir atenta
comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de
que proceda a «emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento» de origen,
excepto a la «recurrente en amparo», para poder comparecer en el presente proceso
constitucional en el plazo de diez días, y (iii) formar la «oportuna pieza separada de
suspensión».
5. Por nueva providencia dictada por la Sección Cuarta de este tribunal en la misma
fecha se dispuso «formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la
tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley
Orgánica de este tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y
al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión».
Este traslado fue cumplimentado por la parte recurrente, mediante escrito de fecha 9 de
julio de 2020, en el que se ratificó en su petición inicial. Por su parte, el Ministerio Fiscal
presentó informe en fecha 15 de julio de 2020, en el que interesó que se adoptara
únicamente la medida de anotación preventiva de la demanda de amparo.
Así se acordó por medio del ATC 87/2020, de 22 de julio, dictado por la Sección
Cuarta de este tribunal. En el mismo se denegó la suspensión solicitada y se ordenó la
anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, con
remisión al referido juzgado para la expedición del mandamiento oportuno. Se considera,
a tal efecto, que esta medida «se reputa […] suficiente e idónea para evitar el perjuicio
derivado de que la adquisición del bien por tercero lo hiciera irreivindicable», situación a
la que se hace referencia en la demanda.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 23 de noviembre
de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, actuando en
nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, bajo la
dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, solicitó que se le tuviera por personada
en este recurso, en su condición de adquirente de los créditos hipotecarios que
anteriormente eran de la titularidad de la entidad Banco de Sabadell, SA. Estos créditos
le habían sido cedidos por ésta en virtud de escritura suscrita el 23 de julio de 2019, ante
el notario de Madrid don Carlos de Alcocer Torra.
cve: BOE-A-2021-13026
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Núm. 182