T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13026)
Sala Segunda. Sentencia 142/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5429-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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Sábado 31 de julio de 2021

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transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC) están
obligadas a relacionarse con la administración de Justicia por medios electrónicos
(art. 14.2 a) de la Ley 39/2015 LPACAP y art. 273.3 a) LEC)».
Tras afirmar que los recurrentes interpretan de forma errónea la normativa aplicable,
se citan los arts. 162.2 LEC; 33.2 y 34 de la Ley 18/11, de 5 de julio; 11.2 del Real
Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre; y el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de
la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, para concluir afirmando la
«validez [de] la notificación a personas jurídicas por canales electrónicos».
A continuación, señala que «en el presente caso, consta que la notificación se puso a
disposición de las recurrentes en fecha 22/05/18 no accediendo al contenido hasta el
día 07/07/18 […], presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 20/07/18,
claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556. 1 LEC (dentro de los
diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución,) y siendo que
conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización
de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de
realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas
siendo la consecuencia legal la inadmisión».
Como pie de recurso, el auto indicó que dicha resolución «es firme, y contra la misma
no cabe recurso alguno».
Este auto fue notificado en fecha 15 de julio de 2019 y, junto con el auto de 21 de
septiembre de 2018, es el objeto del presente recurso interpuesto por la citada entidad
Penrei Inversiones, SL.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas
causan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse
efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de
referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones
electrónicas, tratándose de su primer emplazamiento judicial.
La recurrente reconoce que, por ser una persona jurídica, viene obligada a
relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos. Aclara, no
obstante, que cuando es el primer emplazamiento y por tanto todavía aquella «no ha
tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en este especial y concreto
procedimiento», ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la
documentación correspondiente, conforme establece el art. 273 LEC, en relación con los
arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último, precisa, «es categórico al respecto ya que en
su punto primero nos indica que cuando las partes no actúen representadas por
procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de
comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes». Añade que incluso la
notificación realizada tampoco cumple con las formalidades de las comunicaciones
electrónicas. Además, su entidad nunca facilitó una dirección de correo electrónico a
efectos de notificaciones telemáticas y, a pesar de ello, se le remitió un aviso que no
permitía conocer realmente el objeto del asunto. Pese a todo esto, el auto dictado por el
juzgado el 21 de septiembre de 2018 declaró extemporánea la presentación del escrito
de oposición, computando el plazo de diez días desde la fecha de envío de aquel correo
a través de la dirección electrónica habilitada.
Sobre el auto de 12 de julio de 2019, se rechaza por la recurrente que haya
fundamentado su decisión en la ley de procedimiento administrativo común, «que
consideramos inaplicable al ámbito procesal civil, puesto que además de existir normas
concretas al respecto, no se dan en uno y otro ámbito las mismas garantías
procedimentales»; siendo que en materia de notificación de actos procesales existe su
propia normativa tanto en la Ley de enjuiciamiento civil —los artículos arriba citados—
como en el haz de garantías del propio art. 24 CE.
Con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la relevancia de los actos de
comunicación procesal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva

cve: BOE-A-2021-13026
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Núm. 182