T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13026)
Sala Segunda. Sentencia 142/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5429-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93503
mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título
hipotecario, despachó ejecución contra otra entidad y contra la ahora demandante de
amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:
«El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de
Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte
ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin
citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la
ejecución.
Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada
pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556
LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente
auto y del decreto que se dicte».
b) La citada notificación se produjo a través del servicio de notificaciones
electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, el servicio
remitió el 22 de mayo de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto
«Juzgados y Tribunales – Aviso de Notificación para el NIF B73836173», dirigida a
Penrei Inversiones, SL, – NIF B73836173. Según el texto del correo, la notificación venía
referida al asunto «JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EJH/0000294/2018»,
indicándole que la «notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada
única desde el 22-05-2018 hasta el 07-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo
indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable».
En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de
referencia el 5b045d87263a7, que fue puesta a disposición del destinatario el 22 de
mayo de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 7 de julio de 2018, figurando como
datos del certificado digital receptor el correspondiente a don José Luis Reverte, en su
calidad de representante de la citada mercantil.
c) En escrito presentado ante el juzgado el día 20 de julio de 2018, la demandante
de amparo compareció en el procedimiento, formulando oposición a la ejecución, con su
documentación adjunta.
d) Con fecha 21 de septiembre de 2018, el juzgado dictó un auto por el que se
acordó: «Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada […] Penrei
Inversiones, SL, […] por estar presentada fuera de plazo, contra Banco de Sabadell,
SA», advirtiendo en pie de recurso que contra dicha resolución cabía recurso de
reposición.
El juzgado basó su decisión, conforme a su fundamento de Derecho único, en lo
siguiente: «Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos
establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término
señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Establece el artículo 695 LEC
que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos
previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la
notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte
ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe
ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los
preceptos citados».
e) Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 12 de julio
de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos expuestos en su
razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la
resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas
jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición
cve: BOE-A-2021-13026
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93503
mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 5 de Lorca (en adelante, el juzgado) ordenó la ejecución del título
hipotecario, despachó ejecución contra otra entidad y contra la ahora demandante de
amparo y dispuso, a continuación, lo siguiente:
«El presente auto, junto con el decreto que dictará el letrado de la administración de
Justicia, y copia de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente a la parte
ejecutada, tal y como dispone el artículo 553 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), sin
citación ni emplazamiento, para que en cualquier momento pueda personarse en la
ejecución.
Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte ejecutada
pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos previstos en el artículo 556
LEC y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación del presente
auto y del decreto que se dicte».
b) La citada notificación se produjo a través del servicio de notificaciones
electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Más en concreto, el servicio
remitió el 22 de mayo de 2018 un correo electrónico en el que señalaba como asunto
«Juzgados y Tribunales – Aviso de Notificación para el NIF B73836173», dirigida a
Penrei Inversiones, SL, – NIF B73836173. Según el texto del correo, la notificación venía
referida al asunto «JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EJH/0000294/2018»,
indicándole que la «notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada
única desde el 22-05-2018 hasta el 07-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo
indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable».
En la certificación emitida por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección
electrónica habilitada también consta que la notificación tenía como número de
referencia el 5b045d87263a7, que fue puesta a disposición del destinatario el 22 de
mayo de 2018 y que la fecha de aceptación fue el 7 de julio de 2018, figurando como
datos del certificado digital receptor el correspondiente a don José Luis Reverte, en su
calidad de representante de la citada mercantil.
c) En escrito presentado ante el juzgado el día 20 de julio de 2018, la demandante
de amparo compareció en el procedimiento, formulando oposición a la ejecución, con su
documentación adjunta.
d) Con fecha 21 de septiembre de 2018, el juzgado dictó un auto por el que se
acordó: «Inadmitir a trámite la oposición formulada por la parte ejecutada […] Penrei
Inversiones, SL, […] por estar presentada fuera de plazo, contra Banco de Sabadell,
SA», advirtiendo en pie de recurso que contra dicha resolución cabía recurso de
reposición.
El juzgado basó su decisión, conforme a su fundamento de Derecho único, en lo
siguiente: «Se establece en el artículo 134 LEC, la improrrogabilidad de los plazos
establecidos en la misma, y en el artículo 136 LEC, que transcurrido o pasado el término
señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Establece el artículo 695 LEC
que la parte ejecutada pueda oponerse al despacho de ejecución en los términos
previstos en dicho artículo y en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la
notificación del auto y del decreto. Constando en el presente supuesto que la parte
ejecutada se ha opuesto una vez transcurrido el plazo que legalmente se le otorga, debe
ser inadmitida su oposición por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los
preceptos citados».
e) Formalizado recurso de reposición, el juzgado dictó un nuevo auto el 12 de julio
de 2019, por el que se desestimó el recurso, conforme a los motivos expuestos en su
razonamiento jurídico segundo:
«El recurso debe ser desestimado pues ninguna infracción se comete en la
resolución recurrida. En el presente caso, siendo indiscutible la condición de personas
jurídicas de las recurrentes, las mismas desde el 1 de enero de 2017 (disposición
cve: BOE-A-2021-13026
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