T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93474
impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que finaliza con
acuerdo no impugnado colectivamente.
Esa regla fue considerada en algunas decisiones judiciales como la evidencia de que
podía cuestionarse en la impugnación individual la concurrencia de la causa de aquellos
despidos colectivos con acuerdo que no han sido impugnados a través del proceso
colectivo del art. 124 LRJS, y en eso se sustenta justamente la propia sentencia de
contraste del caso de autos, dictada bajo su imperio y antes de su derogación.
La norma fue eliminada definitivamente por el legislador en la reforma operada con la
Ley 1/2014, en lo que viene a evidenciar que no cabía una interpretación extensiva de la
misma de la que pudiere desprenderse la habilitación para cuestionar en la impugnación
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo con acuerdo.
4. Todas estas consideraciones son claramente reveladoras de la finalidad
perseguida con las modificaciones que introduce el art. 124 LRJS, y resultan difícilmente
conciliables con la idea de que pueda discutirse la concurrencia de la causa del despido
colectivo en cada uno de los múltiples procedimientos de impugnación individual que
pueden eventualmente platearse ante los juzgados de lo social de todo el territorio
nacional por los trabajadores afectados, cuando ha finalizado en acuerdo con la
representación de los trabajadores que no ha sido impugnado.»
Por su parte, en el fundamento jurídico séptimo ese exponen las razones por las que,
finalmente, se desestima el motivo:
«Son varias las razones que conducen a ese resultado:
1.º La declarada voluntad del legislador de reservar para el proceso individual las
cuestiones relativas a la aplicación de las reglas de permanencia, que se manifiesta
repetidamente con la expresa exclusión de esta cuestión del proceso colectivo en el
último párrafo del art. 124.2 LRJS, y reitera insistentemente en la regulación del
procedimiento de impugnación individual, tanto en las reglas 2 y 4 del supuesto de la
letra a) del art. 124.3 LRJS, cuando el procedimiento individual se desarrolla sin que
hubiere tenido lugar previamente el colectivo; como en la regla 3 de la letra b) cuando el
individual está precedido del colectivo.
En lo que abunda la singular identificación de las cuestiones a que se refieren las
reglas específicas del proceso individual contenidas en la letra a) del art. 124, esto es, el
plazo para el ejercicio de la acción, las preferencias de permanencia, y la posible nulidad
del despido individual por defectos formales en el desarrollo del periodo de consultas, o
la vulneración de las reglas de preferencia.
Nada, absolutamente nada, se dice sobre la concurrencia o justificación de las
causas invocadas por la empresa para sostener el despido colectivo, que han sido
aceptadas en el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores.
2.º Es verdad que el art. 124.13 LRJS se remite con carácter general al proceso
individual de los arts. 120 a 123 LRJS, que efectivamente regulan los efectos derivados
de la concurrencia y justificación de la causa legal del despido objetivo.
Pero lo cierto es que la dicción literal de estos preceptos data de la época en la que
los despidos colectivos ni tan siquiera eran competencia del orden social de la
jurisdicción, y están por lo tanto concebidos por este motivo desde la exclusiva óptica de
la impugnación del despido objetivo individual del art. 52 LET, y sin tener en cuenta la
posible afectación de los trabajadores por un despido colectivo, hasta el punto de que
mantienen
la
misma
redacción
que
ya
tenían
con
anterioridad
al
Real Decreto Legislativo 3/2012, sin contemplar la más mínima referencia al despido
colectivo.
Pese al cambio tan radical que supuso la nueva regulación de los despidos
colectivos tras la entrada en vigor de esa norma, que suprime la autorización
administrativa del expediente de regulación de empleo y traslada su impugnación al
orden social de la jurisdicción con el establecimiento del novedoso procedimiento que
introduce el art. 124 LRJS, este último precepto, al regular en su contexto la impugnación
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93474
impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que finaliza con
acuerdo no impugnado colectivamente.
Esa regla fue considerada en algunas decisiones judiciales como la evidencia de que
podía cuestionarse en la impugnación individual la concurrencia de la causa de aquellos
despidos colectivos con acuerdo que no han sido impugnados a través del proceso
colectivo del art. 124 LRJS, y en eso se sustenta justamente la propia sentencia de
contraste del caso de autos, dictada bajo su imperio y antes de su derogación.
La norma fue eliminada definitivamente por el legislador en la reforma operada con la
Ley 1/2014, en lo que viene a evidenciar que no cabía una interpretación extensiva de la
misma de la que pudiere desprenderse la habilitación para cuestionar en la impugnación
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo con acuerdo.
4. Todas estas consideraciones son claramente reveladoras de la finalidad
perseguida con las modificaciones que introduce el art. 124 LRJS, y resultan difícilmente
conciliables con la idea de que pueda discutirse la concurrencia de la causa del despido
colectivo en cada uno de los múltiples procedimientos de impugnación individual que
pueden eventualmente platearse ante los juzgados de lo social de todo el territorio
nacional por los trabajadores afectados, cuando ha finalizado en acuerdo con la
representación de los trabajadores que no ha sido impugnado.»
Por su parte, en el fundamento jurídico séptimo ese exponen las razones por las que,
finalmente, se desestima el motivo:
«Son varias las razones que conducen a ese resultado:
1.º La declarada voluntad del legislador de reservar para el proceso individual las
cuestiones relativas a la aplicación de las reglas de permanencia, que se manifiesta
repetidamente con la expresa exclusión de esta cuestión del proceso colectivo en el
último párrafo del art. 124.2 LRJS, y reitera insistentemente en la regulación del
procedimiento de impugnación individual, tanto en las reglas 2 y 4 del supuesto de la
letra a) del art. 124.3 LRJS, cuando el procedimiento individual se desarrolla sin que
hubiere tenido lugar previamente el colectivo; como en la regla 3 de la letra b) cuando el
individual está precedido del colectivo.
En lo que abunda la singular identificación de las cuestiones a que se refieren las
reglas específicas del proceso individual contenidas en la letra a) del art. 124, esto es, el
plazo para el ejercicio de la acción, las preferencias de permanencia, y la posible nulidad
del despido individual por defectos formales en el desarrollo del periodo de consultas, o
la vulneración de las reglas de preferencia.
Nada, absolutamente nada, se dice sobre la concurrencia o justificación de las
causas invocadas por la empresa para sostener el despido colectivo, que han sido
aceptadas en el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores.
2.º Es verdad que el art. 124.13 LRJS se remite con carácter general al proceso
individual de los arts. 120 a 123 LRJS, que efectivamente regulan los efectos derivados
de la concurrencia y justificación de la causa legal del despido objetivo.
Pero lo cierto es que la dicción literal de estos preceptos data de la época en la que
los despidos colectivos ni tan siquiera eran competencia del orden social de la
jurisdicción, y están por lo tanto concebidos por este motivo desde la exclusiva óptica de
la impugnación del despido objetivo individual del art. 52 LET, y sin tener en cuenta la
posible afectación de los trabajadores por un despido colectivo, hasta el punto de que
mantienen
la
misma
redacción
que
ya
tenían
con
anterioridad
al
Real Decreto Legislativo 3/2012, sin contemplar la más mínima referencia al despido
colectivo.
Pese al cambio tan radical que supuso la nueva regulación de los despidos
colectivos tras la entrada en vigor de esa norma, que suprime la autorización
administrativa del expediente de regulación de empleo y traslada su impugnación al
orden social de la jurisdicción con el establecimiento del novedoso procedimiento que
introduce el art. 124 LRJS, este último precepto, al regular en su contexto la impugnación
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182