T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93473

En cuanto al núcleo de la controversia, en el fundamento jurídico sexto se apunta
que la posibilidad de discutir en cada uno de los procesos individuales sobre las causas
justificativas del despido colectivo, difícilmente se concilia con el régimen jurídico
analizado:
«1. Solución que pasa por destacar –como ya hemos puesto de manifiesto–, que
uno de los pilares sobre los que descansa el régimen jurídico de los despidos colectivos,
es el de incentivar y dar especial relevancia a la consecución del acuerdo entre empresa
y trabajadores durante el periodo de consultas, no solo para pacificar en la medida de lo
posible las relaciones laborales, sino también para ofrecer una misma solución a la
situación jurídica de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo.
La mejor evidencia de ello es la atribución de eficacia de cosa juzgada sobre los
pleitos individuales a la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación
colectiva del despido, y la amplia legitimación reconocida para plantear el procedimiento
a la representación unitaria y sindical de los trabajadores, a la autoridad laboral, e incluso
a la propia empresa.
Y en el mismo sentido, la reiterada insistencia en centrar el objeto del pleito individual
en las preferencias de permanencia del trabajador, sin la menor mención en ningún caso
a la posibilidad de discutir la concurrencia de las causas justificativas del despido
colectivo invocadas por la empresa.
2. Ideas
que
ya
traslucen
en
la
exposición
de
motivos
del
Real Decreto Legislativo 3/2012, de 10 de febrero, que introduce el despido colectivo, en
la que se dice que "Ello se acompaña de una asimilación de estos despidos colectivos
con el resto de despidos a efectos de su impugnación y calificación judicial, con la
particularidad de que se prevé una acción para la que están legitimados los
representantes de los trabajadores y que permitirá dar una solución homogénea para
todos los trabajadores afectados por el despido".
En esta misma dirección, el Real Decreto Legislativo 11/2013, de 2 de agosto, viene a
reformar de manera relevante el art. 124.13 LRJS, para introducir importantes
modificaciones en el proceso de impugnación individual del despido colectivo, y en su
exposición de motivos explica que "se justifica en la necesidad de introducir mejoras
técnicas en la nueva modalidad procesal de despidos colectivos –introducida por
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral–, para
evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir
con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad
jurídica".
Lo que supone añadir un nuevo elemento a tener en consideración a estos efectos,
cual es el de evitar la litigiosidad y saturación de los órganos judiciales y favorecer el
principio de celeridad y de seguridad jurídica, contra la eventualidad de que pudieren
suscitarse multitud de pleitos individuales en los que pudiere discutirse la concurrencia
de la causa de despido, alcanzando resultados contradictorios con la desigualdad de
trato e inseguridad jurídica que ello supone, y pese a la existencia de un acuerdo en
sentido contrario con la representación de los trabajadores.
En la exposición de motivos de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, que sustituye al
citado real decreto legislativo, se insiste en que las reformas de la modalidad procesal
del despido colectivo se hacen "para que la impugnación colectiva asuma un mayor
espacio", en lo que es reiteración de la finalidad que subyace en toda esta regulación.
3. A lo que se añade que con esta última reforma se suprime el párrafo segundo de
la letra a) del anterior art. 124.11 LRJS, en el que se decía que en el proceso de
impugnación individual: "Igualmente deberán ser demandados los representantes de los
trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquellos, siempre que no
se haya impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, por los representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo".
De esta anterior redacción del precepto –en cuanto obligaba a traer a juicio a los
firmantes del acuerdo que no había sido impugnado judicialmente–, parecía
desprenderse la idea de que se estaba habilitando la posibilidad de discutir en la

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