T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93472
no concurren en el ámbito concursal, en el que se ha mantenido una misma regulación
unitaria de todas estas materias.
La solución más fácil parecería la de considerar que la expresa exclusión de esa
regla en el caso del despido colectivo, es por sí sola suficiente para entender que el
legislador ha querido dejar abierta la posibilidad de que los trabajadores puedan combatir
las causas justificativas del despido colectivo en los pleitos individuales, pese a la
existencia del acuerdo con sus representantes legales.
Pero el análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a
un resultado distinto, no solo porque no se nos alcanzan razones para comprender los
motivos que pudieren justificar el distinto tratamiento aplicable en unos y otros supuestos
–en orden a la impugnación individual de las causas justificativas cuando la negociación
ha culminado con acuerdo–, sino también, porque la sistemática integración de las reglas
sustantivas y procesales de aplicación llevan claramente a lo contrario.
7. El estudio conjunto del sistema normativo permite afirmar que el legislador ha
querido diseñar un régimen jurídico, en todas estas materias, que descansa en dos
pilares fundamentales.
El primero de ellos en el ámbito del derecho sustantivo, con el que se quiere
incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores; y el segundo, desde el derecho procesal, derivando
a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas
de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, y
reservando los pleitos individuales para el análisis de las cuestiones estrictamente
particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores.
Desde la regulación material, tanto en el art. 41 y 47 ET, como en el art. 51 ET, se
impone la obligación de que durante el periodo de consultas "las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo", y se insiste en que
"versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos" (art. 41.4 ET); o bien, que "deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias […]" (art. 51.2 ET).
El derecho de negociación colectiva aparece de esta forma como el elemento crucial,
el primer pilar, a través del que se quiere afrontar este tipo de situaciones de
conflictividad, en la búsqueda de un acuerdo que facilite y pacifique su resolución.
Y como segundo pilar, desde el derecho procesal, atribuyendo eficacia de
litispendencia y cosa juzgada al proceso colectivo frente al individual, con carácter
general en el art. 160.3 LRJS, y específicamente para el despido colectivo, en el art. 124
LRJS, como ya hemos avanzado.
La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones
de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la
resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos
los trabajadores afectados llevan a considerar que todo el sistema descansa en la
consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones
estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores
demandantes.
Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa
porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas
legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por
parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124.1
y 2 LRJS, o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere
llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa
finalidad el art. 124.3 LRJS; reservando para el proceso individual, únicamente, las
cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los
apartados a) y b) del art. 124.13 LRJS.»
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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no concurren en el ámbito concursal, en el que se ha mantenido una misma regulación
unitaria de todas estas materias.
La solución más fácil parecería la de considerar que la expresa exclusión de esa
regla en el caso del despido colectivo, es por sí sola suficiente para entender que el
legislador ha querido dejar abierta la posibilidad de que los trabajadores puedan combatir
las causas justificativas del despido colectivo en los pleitos individuales, pese a la
existencia del acuerdo con sus representantes legales.
Pero el análisis sistemático de todo el conjunto normativo en esta materia conduce a
un resultado distinto, no solo porque no se nos alcanzan razones para comprender los
motivos que pudieren justificar el distinto tratamiento aplicable en unos y otros supuestos
–en orden a la impugnación individual de las causas justificativas cuando la negociación
ha culminado con acuerdo–, sino también, porque la sistemática integración de las reglas
sustantivas y procesales de aplicación llevan claramente a lo contrario.
7. El estudio conjunto del sistema normativo permite afirmar que el legislador ha
querido diseñar un régimen jurídico, en todas estas materias, que descansa en dos
pilares fundamentales.
El primero de ellos en el ámbito del derecho sustantivo, con el que se quiere
incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores; y el segundo, desde el derecho procesal, derivando
a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas
de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, y
reservando los pleitos individuales para el análisis de las cuestiones estrictamente
particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores.
Desde la regulación material, tanto en el art. 41 y 47 ET, como en el art. 51 ET, se
impone la obligación de que durante el periodo de consultas "las partes deberán
negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo", y se insiste en que
"versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de
evitar o reducir sus efectos" (art. 41.4 ET); o bien, que "deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias […]" (art. 51.2 ET).
El derecho de negociación colectiva aparece de esta forma como el elemento crucial,
el primer pilar, a través del que se quiere afrontar este tipo de situaciones de
conflictividad, en la búsqueda de un acuerdo que facilite y pacifique su resolución.
Y como segundo pilar, desde el derecho procesal, atribuyendo eficacia de
litispendencia y cosa juzgada al proceso colectivo frente al individual, con carácter
general en el art. 160.3 LRJS, y específicamente para el despido colectivo, en el art. 124
LRJS, como ya hemos avanzado.
La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones
de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la
resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos
los trabajadores afectados llevan a considerar que todo el sistema descansa en la
consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones
estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores
demandantes.
Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa
porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas
legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por
parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124.1
y 2 LRJS, o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere
llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa
finalidad el art. 124.3 LRJS; reservando para el proceso individual, únicamente, las
cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los
apartados a) y b) del art. 124.13 LRJS.»
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182