T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93471
manifestación de la intención de blindar la concurrencia de las causas justificativas del
despido colectivo cuando han sido aceptadas por la representación de los trabajadores,
sustrayéndolas incluso al control del propio juez del concurso, y limitando además, en el
apartado 8 el mismo precepto, la actuación de los trabajadores en el pleito individual a
las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídico individual.
No es fácil encontrar razones que pudieren justificar esta diferente regulación de la
ley concursal, y más cuando ya hemos visto que el art. 124.13, letra a) LRJS, al regular
el proceso individual de despido en el caso en que no haya sido impugnado
colectivamente, se refiere y remite específicamente en su regla tercera a la autorización
del juez del concurso, en lo que viene a constituir una interrelación que pone de
manifiesto la voluntad del legislador de vincular ambos tipos de procedimientos y apunta
sin duda a su unitario tratamiento jurídico.»
Por su parte, en los apartados 5 a 7 del indicado fundamento se pone de relieve la
complejidad de la temática sometida a su decisión, así como se reflejan los aspectos
esenciales del régimen jurídico que se considera de aplicación:
«5. Queda por exponer una última circunstancia especialmente relevante en la
resolución de tan compleja cuestión.
En aquellos supuestos en los que los representantes de los trabajadores han dejado
transcurrir el plazo para impugnar el despido colectivo sin instar el oportuno
procedimiento, el art. 124.3 LRJS legitima al empresario para interponer demanda en
ejercicio de la denominada "acción de jactancia", con la finalidad de obtener sentencia en
la que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva y que desplegará efectos de
cosa juzgada sobre los procesos individuales, en la legítima pretensión de zanjar de esta
forma la polémica sobre la efectiva concurrencia de las causas justificativas del despido
colectivo frente a todos los trabajadores, de manera que los eventuales pleitos que
pudieren suscitar individualmente cada uno de los afectados queden estrictamente
limitados al análisis de las cuestiones de carácter individual, evitando con ello la enorme
inseguridad jurídica a la que pudiere conducir la existencia de multitud de litigios con
resultado diverso.
Pero como esta Sala Cuarta ya ha resuelto en la sentencia 26 de diciembre de 2013,
rec. 28-2013, no es admisible "la existencia de un proceso de impugnación colectiva del
despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en
condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso", tal y como así sucede si frente a la
acción de la empresa solo se encuentran los mismos representantes de los trabajadores
que suscribieron el acuerdo del despido colectivo, de manera que: "Si no hay sujeto
colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores
individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones,
y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que
derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto
positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin
posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva
lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)".
Lo que, sin duda, complica aún más el cuadro legal a tener en cuenta en la cuestión
a la que nos enfrentamos, por cuando en el caso del despido colectivo que finaliza con
acuerdo no dispone el empresario de la posibilidad de plantear el proceso colectivo para
resolver de manera uniforme y en un único procedimiento sobre la concurrencia de la
causa justificativa de esa medida, con efectos de cosa juzgada sobre los eventuales
litigios individuales que pudieren plantearse.
6. En este complejo entramado legal no resulta tan sencillo deducir cuáles son las
consecuencias jurídicas que deben desprenderse de la diferente regulación que, en este
concreto extremo, es de apreciar entre el despido colectivo y aquellas otras situaciones
de crisis empresarial, para las que se ha previsto específicamente que el acuerdo "solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo coacción
o abuso de derecho en su conclusión". Diferencias que ya hemos dicho que sin embargo
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93471
manifestación de la intención de blindar la concurrencia de las causas justificativas del
despido colectivo cuando han sido aceptadas por la representación de los trabajadores,
sustrayéndolas incluso al control del propio juez del concurso, y limitando además, en el
apartado 8 el mismo precepto, la actuación de los trabajadores en el pleito individual a
las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídico individual.
No es fácil encontrar razones que pudieren justificar esta diferente regulación de la
ley concursal, y más cuando ya hemos visto que el art. 124.13, letra a) LRJS, al regular
el proceso individual de despido en el caso en que no haya sido impugnado
colectivamente, se refiere y remite específicamente en su regla tercera a la autorización
del juez del concurso, en lo que viene a constituir una interrelación que pone de
manifiesto la voluntad del legislador de vincular ambos tipos de procedimientos y apunta
sin duda a su unitario tratamiento jurídico.»
Por su parte, en los apartados 5 a 7 del indicado fundamento se pone de relieve la
complejidad de la temática sometida a su decisión, así como se reflejan los aspectos
esenciales del régimen jurídico que se considera de aplicación:
«5. Queda por exponer una última circunstancia especialmente relevante en la
resolución de tan compleja cuestión.
En aquellos supuestos en los que los representantes de los trabajadores han dejado
transcurrir el plazo para impugnar el despido colectivo sin instar el oportuno
procedimiento, el art. 124.3 LRJS legitima al empresario para interponer demanda en
ejercicio de la denominada "acción de jactancia", con la finalidad de obtener sentencia en
la que se declare ajustada a derecho la decisión extintiva y que desplegará efectos de
cosa juzgada sobre los procesos individuales, en la legítima pretensión de zanjar de esta
forma la polémica sobre la efectiva concurrencia de las causas justificativas del despido
colectivo frente a todos los trabajadores, de manera que los eventuales pleitos que
pudieren suscitar individualmente cada uno de los afectados queden estrictamente
limitados al análisis de las cuestiones de carácter individual, evitando con ello la enorme
inseguridad jurídica a la que pudiere conducir la existencia de multitud de litigios con
resultado diverso.
Pero como esta Sala Cuarta ya ha resuelto en la sentencia 26 de diciembre de 2013,
rec. 28-2013, no es admisible "la existencia de un proceso de impugnación colectiva del
despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en
condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso", tal y como así sucede si frente a la
acción de la empresa solo se encuentran los mismos representantes de los trabajadores
que suscribieron el acuerdo del despido colectivo, de manera que: "Si no hay sujeto
colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores
individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS, porque en estas condiciones,
y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que
derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto
positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin
posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva
lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)".
Lo que, sin duda, complica aún más el cuadro legal a tener en cuenta en la cuestión
a la que nos enfrentamos, por cuando en el caso del despido colectivo que finaliza con
acuerdo no dispone el empresario de la posibilidad de plantear el proceso colectivo para
resolver de manera uniforme y en un único procedimiento sobre la concurrencia de la
causa justificativa de esa medida, con efectos de cosa juzgada sobre los eventuales
litigios individuales que pudieren plantearse.
6. En este complejo entramado legal no resulta tan sencillo deducir cuáles son las
consecuencias jurídicas que deben desprenderse de la diferente regulación que, en este
concreto extremo, es de apreciar entre el despido colectivo y aquellas otras situaciones
de crisis empresarial, para las que se ha previsto específicamente que el acuerdo "solo
podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo coacción
o abuso de derecho en su conclusión". Diferencias que ya hemos dicho que sin embargo
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182