T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93470
en ese mismo proceso la existencia de un acuerdo en el que los representantes legales
de los trabajadores reconocen y admiten la concurrencias de las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas invocadas por la empresa para justificar el despido
colectivo.
3. A diferencia del caso del despido colectivo, el legislador sí que ha previsto sin
embargo una solución específica para esa cuestión en los supuestos de modificación
sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET; suspensión del contrato y reducción
de jornada del art. 47 ET; y en materia de descuelgue del art. 82 ET.
En estas tres situaciones, siendo iguales que en el despido colectivo las causas que
ha de invocar el empresario, y muy similar el procedimiento que debe seguir durante el
periodo de consultas, se incluye una expresa previsión para el caso de alcanzarse un
acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, que pasa por presumir
que el pacto supone la concurrencia de las causas que justifican cada una de esas
medidas y limitar la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción social a la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión (arts. 41.4, in
fine; 47.1, párrafo décimo; y 82.3, párrafo sexto, ET).
Y aquí es donde aparece la referencia legal más significativa a los efectos que
estamos tratando, en tanto que en cada uno de esos tres supuestos se dispone una
norma específica que impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la
causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo, y sin embargo no se
establece una regla similar para el caso de los despidos colectivos del art. 51 ET.
La circunstancia de que no se contenga esa misma previsión en el art. 51 ET
parecería llevar a entender que sería entonces posible que en lo pleitos individuales
pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido, pese a la
existencia de un acuerdo válidamente firmado por la representación legal de los
trabajadores.
Pero la ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de
despido colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa
circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso,
negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas
otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda
esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido
otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras situaciones de
crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la
empresa y la representación de los trabajadores.
4. Paradójicamente y en sentido contrario a la normativa del estatuto de los
trabajadores, el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ofrece una diferente
solución y establece un tratamiento unitario de todas estas situaciones colectivas en las
que concurre la misma causa de justificación de las medidas a adoptar para afrontar
situaciones de crisis empresarial, otorgando el mismo tratamiento a los "procedimientos
de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de
traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de
jornada", para imponer al juez del concurso en su apartado 7 la obligación de aceptar el
acuerdo que pudiere haberse alcanzado con la representación de los trabajadores
durante el periodo de consultas, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho.
Sin que esta redacción haya sido alterada en las sucesivas revisiones de la que ha
sido objeto ese precepto, con el Real Decreto Legislativo 11/2013, de 2 de agosto;
Ley 1/2014, de 28 de febrero y Ley 9/2015, de 25 de 25 de mayo, todas ellas posteriores
a la reforma operada en el art. 51 ET por el Real Decreto Legislativo 3/2012, de 10 de
febrero, en las que se ha optado por no acompasar en uno y otro ámbito el régimen legal
de esa misma situación jurídica.
Esta diferente regulación de la ley concursal no hace sino complicar más si cabe la
correcta solución que haya de darse a la cuestión, pero es indicativa de que el legislador
quiere un régimen uniforme de todas esas situaciones, a la vez que constituye rotunda
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93470
en ese mismo proceso la existencia de un acuerdo en el que los representantes legales
de los trabajadores reconocen y admiten la concurrencias de las causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas invocadas por la empresa para justificar el despido
colectivo.
3. A diferencia del caso del despido colectivo, el legislador sí que ha previsto sin
embargo una solución específica para esa cuestión en los supuestos de modificación
sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET; suspensión del contrato y reducción
de jornada del art. 47 ET; y en materia de descuelgue del art. 82 ET.
En estas tres situaciones, siendo iguales que en el despido colectivo las causas que
ha de invocar el empresario, y muy similar el procedimiento que debe seguir durante el
periodo de consultas, se incluye una expresa previsión para el caso de alcanzarse un
acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, que pasa por presumir
que el pacto supone la concurrencia de las causas que justifican cada una de esas
medidas y limitar la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción social a la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión (arts. 41.4, in
fine; 47.1, párrafo décimo; y 82.3, párrafo sexto, ET).
Y aquí es donde aparece la referencia legal más significativa a los efectos que
estamos tratando, en tanto que en cada uno de esos tres supuestos se dispone una
norma específica que impide discutir en los pleitos individuales la concurrencia de la
causa cuando el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo, y sin embargo no se
establece una regla similar para el caso de los despidos colectivos del art. 51 ET.
La circunstancia de que no se contenga esa misma previsión en el art. 51 ET
parecería llevar a entender que sería entonces posible que en lo pleitos individuales
pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido, pese a la
existencia de un acuerdo válidamente firmado por la representación legal de los
trabajadores.
Pero la ausencia de una norma legal con ese mismo contenido en materia de
despido colectivo no puede valorarse como una razón definitiva para deducir de esa
circunstancia que el legislador ha querido aplicar una solución diferente en este caso,
negando al acuerdo colectivo la misma eficacia que sin embargo le reconoce en esas
otras demás materia, en tanto que el análisis sistemático y finalista del conjunto de toda
esta normativa avala la idea de que no hay razones para pensar que se haya querido
otorgar un tratamiento distinto al despido colectivo frente a esas otras situaciones de
crisis empresarial, en lo que se refiere a la validez y eficacia de lo pactado entre la
empresa y la representación de los trabajadores.
4. Paradójicamente y en sentido contrario a la normativa del estatuto de los
trabajadores, el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, ofrece una diferente
solución y establece un tratamiento unitario de todas estas situaciones colectivas en las
que concurre la misma causa de justificación de las medidas a adoptar para afrontar
situaciones de crisis empresarial, otorgando el mismo tratamiento a los "procedimientos
de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de
traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de
jornada", para imponer al juez del concurso en su apartado 7 la obligación de aceptar el
acuerdo que pudiere haberse alcanzado con la representación de los trabajadores
durante el periodo de consultas, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho.
Sin que esta redacción haya sido alterada en las sucesivas revisiones de la que ha
sido objeto ese precepto, con el Real Decreto Legislativo 11/2013, de 2 de agosto;
Ley 1/2014, de 28 de febrero y Ley 9/2015, de 25 de 25 de mayo, todas ellas posteriores
a la reforma operada en el art. 51 ET por el Real Decreto Legislativo 3/2012, de 10 de
febrero, en las que se ha optado por no acompasar en uno y otro ámbito el régimen legal
de esa misma situación jurídica.
Esta diferente regulación de la ley concursal no hace sino complicar más si cabe la
correcta solución que haya de darse a la cuestión, pero es indicativa de que el legislador
quiere un régimen uniforme de todas esas situaciones, a la vez que constituye rotunda
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182