T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93469

jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho
en su conclusión". Por consiguiente, en el caso del despido colectivo el trabajador puede,
a través de su demanda individual de despido, cuestionar la concurrencia de las causas
justificativas del despido estimadas suficientes por la empresa y los representantes de
los trabajadores en el pacto resultante del periodo de consultas. Ello explica,
precisamente, que en la regulación de la impugnación de los despidos colectivos se haya
introducido por la Ley 3/2012 en el artículo 124.13 a) de la Ley de la jurisdicción social la
siguiente previsión procesal:
"Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando
la medida cuente con la conformidad de aquellos, siempre que no se haya impugnado la
decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los
representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo".
Por consiguiente, el trabajador individual tiene derecho a impugnar judicialmente el
acuerdo para determinar su conformidad a las causas que legalmente justifican el
despido, de manera que dicho acuerdo puede ser sometido en su plenitud al control
jurisdiccional, solución que parece más acorde con el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva que la introducida en los artículos 41 y 47 del estatuto de los
trabajadores […]»
e) Por sentencia número 699/2018, de fecha 2 de julio de 2018, el Pleno de la Sala
de lo Social desestimó el recurso interpuesto. En relación con el primer motivo, entendió
que existía la necesaria contradicción entre la sentencia impugnada y la de contraste
pues «[e]n ambos casos nos encontramos ante un despido colectivo que terminó con
acuerdo que no ha sido impugnado por los sujetos colectivos legitimados a tal efecto, y
cada una de las sentencias en comparación ha aplicado un criterio distinto a la hora de
valorar la posible revisión de la concurrencia de las causas justificativas del despido en el
proceso de impugnación individual del art. 214.13 LRJS».
En el fundamento jurídico tercero el órgano judicial lleva a cabo una recopilación de
la normativa, tanto sustantiva como procesal que consideró de interés al caso, siendo
especialmente destacable el análisis que de la misma efectúa en los apartados 2 a 4:
«2. El apartado 13 del art. 124 es el que regula la impugnación individual por el
trabajador que ha sido afectado en el despido colectivo, para lo que se remite con
carácter general a los arts.120 a 123 referidos a los procesos derivados de la extinción
del contrato de trabajo por causas objetivas.
El precepto distingue entre los casos en los que el despido colectivo no hubiere sido
impugnado conforme al cauce colectivo, de aquellos otros en los que se haya producido
tal impugnación.
Y para el supuesto en el que ahora nos encontramos, despido colectivo que no ha
sido impugnado por los legitimados para ello, desgrana cuatro reglas específicas: 1.ª)
que el plazo para el ejercicio de la acción no comienza a correr hasta que transcurra el
de veinte días para el ejercicio de la acción colectiva; 2.ª) si el objeto del debate versa
sobre preferencias atribuidas a otros trabajadores, estos también deberán ser
demandados; 3.ª) prevé la nulidad del despido si no se ha realizado el periodo de
consultas o se incumplen los requisitos que exige, o no se hubiere obtenido la
autorización del juez del concurso cuando esté legalmente prevista; 4.ª) será también
nulo si no respeta la prioridad de permanencia que pudiere corresponderle al
demandante por ley, convenio colectivo o por el propio acuerdo.
Aquí debe repararse en que esa regla tercera contempla y se remite al caso en que
sea necesaria la autorización del juez del concurso, sobre lo que luego volveremos.
No se establece sin embargo ninguna diferencia entre las situaciones en los que el
despido colectivo sea con acuerdo o por decisión unilateral de la empresa.
Este es uno de los puntos oscuros de la reforma, en cuanto la norma sí que incluye
la posibilidad de plantear en el pleito individual una concreta cuestión de naturaleza
colectiva, cuál es la relativa a la realización del periodo de consultas y entrega de la
documentación, pero nada dice sobre las consecuencias jurídicas que haya de desplegar

cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 182