T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93468
acuerdo alcanzado en el periodo de consultas no despliega presunción alguna sobre la
concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, sin embargo, en el
fundamento jurídico tercero «únicamente se argumenta sobre la existencia de fraude o
engaño en la negociación, pero no se llegan a analizar las causas del ERE y su
concurrencia real, para poder así declarar los despidos como procedentes». Finalmente,
afirman lo siguiente: «[l]a valoración conjunta de todas estas circunstancias lleva a
concluir que no existían causas objetivas para el despido colectivo. Podían existir causas
políticas (sin duda) pero no jurídicas. Y en modo alguno puede entenderse que
concurren las mismas, conforme a lo establecido en el art. 51.1 E.T. […]. Por ello, sin
concurrir causas justificativas de este ERE, los despidos deben ser calificados como
improcedentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración».
El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sección Quinta Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril del 2016.
Concretamente, al resolver sobre la queja anteriormente expuesta; esto es, en palabras
del propio tribunal del suplicación, acerca de que «la sentencia impugnada no analiza la
concurrencia de las causas del despido colectivo operado y que únicamente analiza la
concurrencia o no de dolo, coacción o abuso de derecho; entiende ( en referencia a los
recurrentes) que las causas alegadas en el ERE no han quedado acreditadas por lo que
la calificación del despido debió ser de improcedente», el referido tribunal expuso el
siguiente argumento, en el fundamento jurídico tercero:
«Disponiendo el artículo 51.4 ET que, alcanzado el periodo de consultas con acuerdo
o notificada la decisión final del despido a los representantes de los trabajadores el
empresario puede comenzar a comunicar los despidos individualmente a los
trabajadores "lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 ET".
Si el ERE finalizó con acuerdo no se puede cuestionar su contenido paccional, pues
ello sería tanto como cuestionar no solamente la actuación de la parte empresarial sino
también la actuación de los representantes de los trabajadores, contradiciendo el
principio general de repercusión de los actos de los representantes en la esfera jurídica
de los representados. Si el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay impugnación colectiva,
es cuando tiene sentido en la previsión normativa que el trabajador cuestione cada acto
del procedimiento en el ámbito del art. 51.2 ET, lo que no es el caso. El motivo en
consecuencia se desestima».
d) Por los demandantes de amparo se interpuso recurso de casación para la
unificación de doctrina contra la sentencia referida en el apartado anterior, que fue
registrado con el número 2250-2016. En lo que interesa al presente recurso cumple decir
que, como primer motivo, se denunció la vulneración de los arts. 51 y disposición
adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
(LET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la aplicación
indebida de los arts. 124 y 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Como sentencia de contraste se aportó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Valladolid), de 23 de enero de 2013, (recurso 2399-2012), que admitió,
en su fundamento jurídico séptimo, la viabilidad de cuestionar en procesos individuales la
concurrencia de las causas del despido colectivo, aún en el caso de que existiera
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores:
«Para entrar en el análisis de tal cuestión ha de analizar esta Sala previamente si el
trabajador individual puede cuestionar la concurrencia de la causa de despido colectivo
en el caso de que exista acuerdo con los representantes legales o sindicales de los
trabajadores, o bien solamente podrá cuestionar tal acuerdo en supuestos de dolo,
coacción o fraude. Pues bien, ni el artículo 51 del estatuto de los trabajadores ni el
artículo 124 de la Ley de la jurisdicción social contienen una norma como la del
artículo 41.4 in fine del mismo estatuto, igualmente reproducida en el artículo 47.1, según
la cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren
las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
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acuerdo alcanzado en el periodo de consultas no despliega presunción alguna sobre la
concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, sin embargo, en el
fundamento jurídico tercero «únicamente se argumenta sobre la existencia de fraude o
engaño en la negociación, pero no se llegan a analizar las causas del ERE y su
concurrencia real, para poder así declarar los despidos como procedentes». Finalmente,
afirman lo siguiente: «[l]a valoración conjunta de todas estas circunstancias lleva a
concluir que no existían causas objetivas para el despido colectivo. Podían existir causas
políticas (sin duda) pero no jurídicas. Y en modo alguno puede entenderse que
concurren las mismas, conforme a lo establecido en el art. 51.1 E.T. […]. Por ello, sin
concurrir causas justificativas de este ERE, los despidos deben ser calificados como
improcedentes, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración».
El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de la Sección Quinta Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de abril del 2016.
Concretamente, al resolver sobre la queja anteriormente expuesta; esto es, en palabras
del propio tribunal del suplicación, acerca de que «la sentencia impugnada no analiza la
concurrencia de las causas del despido colectivo operado y que únicamente analiza la
concurrencia o no de dolo, coacción o abuso de derecho; entiende ( en referencia a los
recurrentes) que las causas alegadas en el ERE no han quedado acreditadas por lo que
la calificación del despido debió ser de improcedente», el referido tribunal expuso el
siguiente argumento, en el fundamento jurídico tercero:
«Disponiendo el artículo 51.4 ET que, alcanzado el periodo de consultas con acuerdo
o notificada la decisión final del despido a los representantes de los trabajadores el
empresario puede comenzar a comunicar los despidos individualmente a los
trabajadores "lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1 ET".
Si el ERE finalizó con acuerdo no se puede cuestionar su contenido paccional, pues
ello sería tanto como cuestionar no solamente la actuación de la parte empresarial sino
también la actuación de los representantes de los trabajadores, contradiciendo el
principio general de repercusión de los actos de los representantes en la esfera jurídica
de los representados. Si el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay impugnación colectiva,
es cuando tiene sentido en la previsión normativa que el trabajador cuestione cada acto
del procedimiento en el ámbito del art. 51.2 ET, lo que no es el caso. El motivo en
consecuencia se desestima».
d) Por los demandantes de amparo se interpuso recurso de casación para la
unificación de doctrina contra la sentencia referida en el apartado anterior, que fue
registrado con el número 2250-2016. En lo que interesa al presente recurso cumple decir
que, como primer motivo, se denunció la vulneración de los arts. 51 y disposición
adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
(LET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la aplicación
indebida de los arts. 124 y 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).
Como sentencia de contraste se aportó la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León (Valladolid), de 23 de enero de 2013, (recurso 2399-2012), que admitió,
en su fundamento jurídico séptimo, la viabilidad de cuestionar en procesos individuales la
concurrencia de las causas del despido colectivo, aún en el caso de que existiera
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores:
«Para entrar en el análisis de tal cuestión ha de analizar esta Sala previamente si el
trabajador individual puede cuestionar la concurrencia de la causa de despido colectivo
en el caso de que exista acuerdo con los representantes legales o sindicales de los
trabajadores, o bien solamente podrá cuestionar tal acuerdo en supuestos de dolo,
coacción o fraude. Pues bien, ni el artículo 51 del estatuto de los trabajadores ni el
artículo 124 de la Ley de la jurisdicción social contienen una norma como la del
artículo 41.4 in fine del mismo estatuto, igualmente reproducida en el artículo 47.1, según
la cual "cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren
las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la
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Núm. 182