T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93467
demandantes alegaron que la extinción de sus contratos por causas objetivas trajo causa
de un expediente de regulación de empleo (ERE) que, si bien concluyó con acuerdo, las
causas de tipo organizativo y productivo en que se fundó «son falsas y no concurren en
modo alguno». Dicha demanda dio lugar al procedimiento número 1023-2013, del
Juzgado de lo Social número 24 de Madrid.
b) Por sentencia de fecha 31 de marzo del 2015, el referido juzgado de lo social
desestimó la acción de despido y estimó parcialmente la acción de reclamación de
cantidad, condenando al Ayuntamiento de Ciempozuelos a abonar a doña Raquel Pastor
Prada la suma de 15,33 €. En lo que interesa al presente recurso, en el hecho probado
tercero se detalla que el 16 de mayo del 2013, los representantes de los trabajadores y
la representación del ayuntamiento formalizaron un acta de finalización del periodo de
consultas del procedimiento de despido colectivo con acuerdo.
Por su parte, en el hecho probado séptimo se recoge que, por escrito de fecha 17 de
junio de 2013, a cada uno de los actores se les comunica la extinción de sus contratos
con efectos de la misma fecha, «por causas productivas y organizativas que dieron lugar
al proceso de despido colectivo que ha tenido lugar en este ayuntamiento», señalándose
a su vez que «la extinción de su contrato responde a las condiciones del acuerdo
alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 16 de mayo de 2013 dentro
del marco del despido colectivo presentado por el ayuntamiento ante la Dirección
General de Empleo el 17 de mayo del 2013» (rectius, 17 de abril de 2013).
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia queda reflejado el siguiente
argumento, en relación con la posibilidad de conocer, en este procedimiento, sobre
concurrencia de las causas de tipo productivo y organizativo determinantes del despido
colectivo:
«En primer lugar respecto de las causas de tipo productivo y organizativo que
motivaron el despido colectivo, que son impugnadas por los actores en tanto manifiestan
en su demanda que no concurrían las mismas, es de señalar que tal como establece el
artículo 124 LRJS en su apartado 1 y 2, la impugnación por tal motivo queda reservada a
los representantes de los trabajadores. En la medida en que el trabajador individual no
puede impugnar el despido colectivo a través de la modalidad procesal del artículo 124
de la Ley jurisdiccional, el mismo artículo 124.13 le habilita para plantear, dentro del
proceso individual de impugnación de su concreto despido, todas aquellas causas de
nulidad o ilicitud del despido colectivo, en cuanto la licitud del despido colectivo se
convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto
del litigio. Y ello es así aunque la decisión final del periodo de consultas haya sido el
resultado de un acuerdo alcanzado en el mismo, puesto que a partir del
Real Decreto-ley 3/2012 y a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, en el
marco del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas no despliega presunción alguna
sobre la concurrencia de la causa justificativa del despido colectivo. Se excepciona sin
embargo el supuesto en el cual ya haya existido un previo litigio de impugnación del
despido colectivo al amparo del artículo 124 de la Ley de la jurisdicción social que haya
terminado con sentencia firme, puesto que en tal caso lo resuelto en dicha sentencia
firme vincula con eficacia positiva de cosa juzgada material (por el efecto del
artículo 222.4 de la Ley de enjuiciamiento civil) a las partes de los litigios individuales, a
pesar de que los trabajadores individuales no hayan sido partes en el proceso colectivo y
ni siquiera hayan podido serlo.»
Por otro lado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto de cita se
descartan los motivos de ilicitud alegados por los demandantes, pues no se estima
acreditado que los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo fueran
objeto de engaño, sin que tampoco aprecie indicios de fraude, dolo o coacción o abuso
de derecho en la consecución del acuerdo.
c) Disconformes con lo resuelto, los demandantes de amparo interpusieron recurso
de suplicación, que fue registrado con el número 902-2015. En el motivo quinto, los
recurrentes alegaron que, pese a reconocer el órgano judicial de instancia que el
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93467
demandantes alegaron que la extinción de sus contratos por causas objetivas trajo causa
de un expediente de regulación de empleo (ERE) que, si bien concluyó con acuerdo, las
causas de tipo organizativo y productivo en que se fundó «son falsas y no concurren en
modo alguno». Dicha demanda dio lugar al procedimiento número 1023-2013, del
Juzgado de lo Social número 24 de Madrid.
b) Por sentencia de fecha 31 de marzo del 2015, el referido juzgado de lo social
desestimó la acción de despido y estimó parcialmente la acción de reclamación de
cantidad, condenando al Ayuntamiento de Ciempozuelos a abonar a doña Raquel Pastor
Prada la suma de 15,33 €. En lo que interesa al presente recurso, en el hecho probado
tercero se detalla que el 16 de mayo del 2013, los representantes de los trabajadores y
la representación del ayuntamiento formalizaron un acta de finalización del periodo de
consultas del procedimiento de despido colectivo con acuerdo.
Por su parte, en el hecho probado séptimo se recoge que, por escrito de fecha 17 de
junio de 2013, a cada uno de los actores se les comunica la extinción de sus contratos
con efectos de la misma fecha, «por causas productivas y organizativas que dieron lugar
al proceso de despido colectivo que ha tenido lugar en este ayuntamiento», señalándose
a su vez que «la extinción de su contrato responde a las condiciones del acuerdo
alcanzado con la representación legal de los trabajadores el 16 de mayo de 2013 dentro
del marco del despido colectivo presentado por el ayuntamiento ante la Dirección
General de Empleo el 17 de mayo del 2013» (rectius, 17 de abril de 2013).
En el fundamento jurídico segundo de la sentencia queda reflejado el siguiente
argumento, en relación con la posibilidad de conocer, en este procedimiento, sobre
concurrencia de las causas de tipo productivo y organizativo determinantes del despido
colectivo:
«En primer lugar respecto de las causas de tipo productivo y organizativo que
motivaron el despido colectivo, que son impugnadas por los actores en tanto manifiestan
en su demanda que no concurrían las mismas, es de señalar que tal como establece el
artículo 124 LRJS en su apartado 1 y 2, la impugnación por tal motivo queda reservada a
los representantes de los trabajadores. En la medida en que el trabajador individual no
puede impugnar el despido colectivo a través de la modalidad procesal del artículo 124
de la Ley jurisdiccional, el mismo artículo 124.13 le habilita para plantear, dentro del
proceso individual de impugnación de su concreto despido, todas aquellas causas de
nulidad o ilicitud del despido colectivo, en cuanto la licitud del despido colectivo se
convierte en una cuestión previa que predetermina la licitud del despido individual objeto
del litigio. Y ello es así aunque la decisión final del periodo de consultas haya sido el
resultado de un acuerdo alcanzado en el mismo, puesto que a partir del
Real Decreto-ley 3/2012 y a diferencia de lo que sucedía en la regulación anterior, en el
marco del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas no despliega presunción alguna
sobre la concurrencia de la causa justificativa del despido colectivo. Se excepciona sin
embargo el supuesto en el cual ya haya existido un previo litigio de impugnación del
despido colectivo al amparo del artículo 124 de la Ley de la jurisdicción social que haya
terminado con sentencia firme, puesto que en tal caso lo resuelto en dicha sentencia
firme vincula con eficacia positiva de cosa juzgada material (por el efecto del
artículo 222.4 de la Ley de enjuiciamiento civil) a las partes de los litigios individuales, a
pesar de que los trabajadores individuales no hayan sido partes en el proceso colectivo y
ni siquiera hayan podido serlo.»
Por otro lado, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia objeto de cita se
descartan los motivos de ilicitud alegados por los demandantes, pues no se estima
acreditado que los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo fueran
objeto de engaño, sin que tampoco aprecie indicios de fraude, dolo o coacción o abuso
de derecho en la consecución del acuerdo.
c) Disconformes con lo resuelto, los demandantes de amparo interpusieron recurso
de suplicación, que fue registrado con el número 902-2015. En el motivo quinto, los
recurrentes alegaron que, pese a reconocer el órgano judicial de instancia que el
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182