T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93475
individual que trae causa del despido colectivo, omite cualquier referencia a una cuestión
tan absolutamente esencial como es la de contemplar los aspectos jurídicos atinentes a
la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del
despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan, mientras que por el contrario, ya hemos visto que se ha cuidado de regular con
precisión otras distintas interacciones entre el despido colectivo y el individual.
La absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no
puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad
de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo
que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso
art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo
orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior.
3.º Como venimos destacando, y pese a las enormes similitudes de fondo y forma
entre unas y otras situaciones, el legislador ha optado por no incluir en el art. 51 LET en
materia de despido colectivo, una disposición similar a la contenida en los arts. 41, 47
y 82 ET, que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la
empresa y la representación de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en su conclusión, presumiendo la concurrencia de las causas
justificativas de la situación.
Pero este diferente tratamiento jurídico de tan idéntica cuestión es en el fondo más
aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la
impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 LET y el art. 148 b) LRJS habilitan
la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar
por esos mismos motivos la decisión extintiva de la empresa.
Con ello se evidencia que no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan
diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41,47 y 82 LET con igual
extensión en el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el
mismo ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de fondo y
forma.
Como ya hemos reiterado, la mejor evidencia de ello la encontramos en el art. 64 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que ofrece una respuesta común a todas estas
situaciones colectivas de crisis empresarial, y llega hasta el punto de privar al propio juez
del concurso –que no solo a los trabajadores individualmente considerados–, de la
posibilidad de revisar la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo
asumidas en el acuerdo, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho. Otra rotunda manifestación de la intención del legislador de blindar la
concurrencia de las causas legales del despido colectivo cuando han sido aceptadas por
la representación de los trabajadores, sustrayéndolas incluso al control judicial, y
limitando además, en el apartado 8 el mismo precepto, la actuación de los trabajadores
en el pleito individual a las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídico
individual.
Cualquiera que sea el alcance que deba atribuirse a la posibilidad de impugnar el
despido colectivo por la concurrencia de tales vicios –sobre lo que no nos corresponde
pronunciarnos en este momento porque no es el objeto del recurso– no cabe discutir que
con la referida regulación legal se apuntala la imposibilidad de revisar en el pleito
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo aceptadas en el acuerdo
firmado por la representación de los trabajadores.
4.º Cabe sostener que con esta solución se elude el control judicial de la
concurrencia de las causas del despido colectivo, lo que podría vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva de los trabajadores al quedar vinculados en ese punto por el
acuerdo alcanzado entre la empresa y sus representantes legales.
Lo primero que deberemos destacar a estos efectos, es que el legislador ya ha
dispuesto las reglas de atribución de legitimación activa para la impugnación del acuerdo
en la forma en que hemos visto en el art. 124 LRJS, y esta es la vía legal adecuada para
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93475
individual que trae causa del despido colectivo, omite cualquier referencia a una cuestión
tan absolutamente esencial como es la de contemplar los aspectos jurídicos atinentes a
la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del
despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan, mientras que por el contrario, ya hemos visto que se ha cuidado de regular con
precisión otras distintas interacciones entre el despido colectivo y el individual.
La absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no
puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad
de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo
que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso
art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo
orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior.
3.º Como venimos destacando, y pese a las enormes similitudes de fondo y forma
entre unas y otras situaciones, el legislador ha optado por no incluir en el art. 51 LET en
materia de despido colectivo, una disposición similar a la contenida en los arts. 41, 47
y 82 ET, que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la
empresa y la representación de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho en su conclusión, presumiendo la concurrencia de las causas
justificativas de la situación.
Pero este diferente tratamiento jurídico de tan idéntica cuestión es en el fondo más
aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la
impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 LET y el art. 148 b) LRJS habilitan
la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar
por esos mismos motivos la decisión extintiva de la empresa.
Con ello se evidencia que no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan
diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41,47 y 82 LET con igual
extensión en el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el
mismo ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de fondo y
forma.
Como ya hemos reiterado, la mejor evidencia de ello la encontramos en el art. 64 de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, que ofrece una respuesta común a todas estas
situaciones colectivas de crisis empresarial, y llega hasta el punto de privar al propio juez
del concurso –que no solo a los trabajadores individualmente considerados–, de la
posibilidad de revisar la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo
asumidas en el acuerdo, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o
abuso de derecho. Otra rotunda manifestación de la intención del legislador de blindar la
concurrencia de las causas legales del despido colectivo cuando han sido aceptadas por
la representación de los trabajadores, sustrayéndolas incluso al control judicial, y
limitando además, en el apartado 8 el mismo precepto, la actuación de los trabajadores
en el pleito individual a las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídico
individual.
Cualquiera que sea el alcance que deba atribuirse a la posibilidad de impugnar el
despido colectivo por la concurrencia de tales vicios –sobre lo que no nos corresponde
pronunciarnos en este momento porque no es el objeto del recurso– no cabe discutir que
con la referida regulación legal se apuntala la imposibilidad de revisar en el pleito
individual la concurrencia de las causas del despido colectivo aceptadas en el acuerdo
firmado por la representación de los trabajadores.
4.º Cabe sostener que con esta solución se elude el control judicial de la
concurrencia de las causas del despido colectivo, lo que podría vulnerar el derecho a la
tutela judicial efectiva de los trabajadores al quedar vinculados en ese punto por el
acuerdo alcanzado entre la empresa y sus representantes legales.
Lo primero que deberemos destacar a estos efectos, es que el legislador ya ha
dispuesto las reglas de atribución de legitimación activa para la impugnación del acuerdo
en la forma en que hemos visto en el art. 124 LRJS, y esta es la vía legal adecuada para
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182