T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93476

combatirlo. Y lo segundo, que no estamos ante el caso de decisiones unilaterales de la
empresa que no hubieren sido impugnadas por los sujetos colectivos legitimados a tal
efecto, sino ante situaciones en las que la medida ha sido acordada de mutuo acuerdo
por los representantes de los trabajadores legitimados para ello y no ha sido combatida
por quienes disponían igualmente de la acción colectiva para poder hacerlo.
Es decir, frente a un pacto que es fruto de la negociación colectiva y que por este
motivo dispone de todas las prerrogativas y del especial nivel de protección que merecen
todos los acuerdos resultantes del derecho a la negociación colectiva, con las limitadas
posibilidades legales de las que disponen los trabajadores para poder impugnar a título
individual un negocio jurídico de esa naturaleza.
Sin tener que razonar sobre las reglas que rigen la impugnación del convenio
colectivo que es el prototipo de la negociación colectiva, la mejor prueba de ellos es
precisamente lo que así ocurre en los supuestos de los arts. 41, 47 y 82 LET –que por su
similitud son perfectamente equiparables a los acuerdos en materia de despido
colectivo–, en todos los cuales se niega el derecho a impugnar individualmente la
concurrencia de las causas justificativas de las medidas empresariales que son pactadas
entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.
El efecto vinculante de todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva
encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los
trabajadores y, obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión
de normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos
abarcan.
En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la
concurrencia de las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el
periodo de consulta –que constituye justamente su finalidad–, entra dentro del marco que
corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos
individuales indisponibles del trabajador.
Frente a la posibilidad de que esos acuerdos pudieren haberse adoptado en
trasgresión de las normas legales que regulan el despido colectivo, y encubran
actuaciones fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de
su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos términos
previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a lo que ya hemos
apuntado.
Por el contrario, cuando no hay ninguna tacha formal del acuerdo, ni tan siquiera se
alega su carácter fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su
nulidad, se estaría negando la eficacia de lo pactado como resultado de la negociación
colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos
individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que
fueron aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la
consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de
consultas, que "deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir
los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas
sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad", convirtiendo de
esta forma en inútiles los esfuerzos de una y otra parte por conseguir cumplir con su
finalidad, que no es otra que la de "negociar de buena fe, con vistas a la consecución de
un acuerdo" (art. 51.2 ET).
5.º A todos estos argumentos cabe añadir una consideración final que no puede en
modo alguno desdeñarse. Va contra el más elemental sentido común que se admita la
posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las
causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los
trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad
laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento
colectivo del art. 124 LRJS.

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182