T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93477
Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que
podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se
estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una
misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.
No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto
de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social –que es uno de
los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la
exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio–, sino también en la ausencia de la
respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios
de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de
sentencias contradictorias de muy difícil unificación.
Idea de principios sobre la que esta Sala Cuarta ya ha tenido ocasión de razonar en
supuestos en los que estaban en cuestión los límites sobre lo que puede o no ser objeto
de un proceso individual o colectivo de despido, pues como recuerda la STS, Pleno, 25
de marzo de 2015, rec. 295-2014, citando la de 23 de septiembre de 2014,
rec. 231-2013: "La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja
regulación procesal, es la de evitar las divergencias de resoluciones judiciales que
podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento
directo, en las impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del
despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una
decisión de despido colectivo", poniendo con ello de manifiesto la inseguridad jurídica a
la que pueden conducir una multiplicidad de pronunciamientos en pleitos individuales
sobre la misma cuestión jurídica que afecta por igual y de manera común a un mismo
despido colectivo.
Hasta podemos decir que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez
la misma cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la
facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se pudiere estar
incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se
viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en
todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para
acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el
despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de
los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones
judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de
muy difícil unificación.»
En el fundamento jurídico octavo, el tribunal expresa las razones por las que al
resolver recursos de casación relativos a procesos de impugnación individual, en
ocasiones anteriores se pronunció respecto de la concurrencia de las causas del despido
colectivo acordado con la representación de los trabajadores:
«No podemos dejar de aludir al hecho de que esta misma Sala Cuarta ha dictado
varias sentencias en recursos de casación unificadoras relativos a procesos de
impugnación individual de despidos colectivos tramitados al amparo del art. 124.3 LRJS,
en las que hemos entrado a analizar la concurrencia de las causas del despido colectivo
acordado con la representación de los trabajadores que no fue impugnado
colectivamente. Nos referimos a las SSTS 10 de mayo de 2016 (dos), rcuds. 3541-2014
y 3540-2014; 19 de mayo de 2016, rcud. 3971-2015, y 1 de junio de 2016,
rcud. 3111-2014, recaídas todas ellas en relación con el mismo despido colectivo de la
empresa pública Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial
de Castilla-León, en las que hemos confirmado la doctrina que llevó a desestimar las
demandas de despido con base al valor reforzado del acuerdo alcanzado entre la
empresa y la representación de los trabajadores. En ninguna de tales sentencias se
planteaba la cuestión de si los trabajadores podían cuestionar en el proceso de
impugnación individual la concurrencia de las causas del despido colectivo finalizado con
acuerdo, y esta es la razón por la que no hicimos en aquel momento ningún
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93477
Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que
podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se
estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una
misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.
No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto
de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social –que es uno de
los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la
exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio–, sino también en la ausencia de la
respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios
de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de
sentencias contradictorias de muy difícil unificación.
Idea de principios sobre la que esta Sala Cuarta ya ha tenido ocasión de razonar en
supuestos en los que estaban en cuestión los límites sobre lo que puede o no ser objeto
de un proceso individual o colectivo de despido, pues como recuerda la STS, Pleno, 25
de marzo de 2015, rec. 295-2014, citando la de 23 de septiembre de 2014,
rec. 231-2013: "La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja
regulación procesal, es la de evitar las divergencias de resoluciones judiciales que
podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento
directo, en las impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del
despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una
decisión de despido colectivo", poniendo con ello de manifiesto la inseguridad jurídica a
la que pueden conducir una multiplicidad de pronunciamientos en pleitos individuales
sobre la misma cuestión jurídica que afecta por igual y de manera común a un mismo
despido colectivo.
Hasta podemos decir que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez
la misma cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la
facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se pudiere estar
incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se
viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en
todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para
acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el
despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de
los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones
judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de
muy difícil unificación.»
En el fundamento jurídico octavo, el tribunal expresa las razones por las que al
resolver recursos de casación relativos a procesos de impugnación individual, en
ocasiones anteriores se pronunció respecto de la concurrencia de las causas del despido
colectivo acordado con la representación de los trabajadores:
«No podemos dejar de aludir al hecho de que esta misma Sala Cuarta ha dictado
varias sentencias en recursos de casación unificadoras relativos a procesos de
impugnación individual de despidos colectivos tramitados al amparo del art. 124.3 LRJS,
en las que hemos entrado a analizar la concurrencia de las causas del despido colectivo
acordado con la representación de los trabajadores que no fue impugnado
colectivamente. Nos referimos a las SSTS 10 de mayo de 2016 (dos), rcuds. 3541-2014
y 3540-2014; 19 de mayo de 2016, rcud. 3971-2015, y 1 de junio de 2016,
rcud. 3111-2014, recaídas todas ellas en relación con el mismo despido colectivo de la
empresa pública Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización empresarial
de Castilla-León, en las que hemos confirmado la doctrina que llevó a desestimar las
demandas de despido con base al valor reforzado del acuerdo alcanzado entre la
empresa y la representación de los trabajadores. En ninguna de tales sentencias se
planteaba la cuestión de si los trabajadores podían cuestionar en el proceso de
impugnación individual la concurrencia de las causas del despido colectivo finalizado con
acuerdo, y esta es la razón por la que no hicimos en aquel momento ningún
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182