T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93478
pronunciamiento al respecto, toda vez que dicha pretensión resultaba ajena al debate
suscitado en aquellos recursos de casación, a diferencia de lo que sucede en el presente
asunto en el que esa problemática constituye precisamente el específico objeto del
recurso.»
f) En relación con el segundo motivo alegado, el tribunal estimó que no concurría el
requisito de contradicción, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico noveno.
g) La indicada sentencia cuenta con un voto particular formulado conjuntamente por
cinco magistrados disidentes. La discrepancia se circunscribe al alcance que debe
atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores,
en orden a la acreditación de la causa justificativa de la decisión empresarial del despido
colectivo, cuyo periodo de consultas haya finalizado con acuerdo y, por las razones que
fuere, no hubiera sido impugnado por los sujetos legitimados para ello conforme permite
el art. 124.1 y 3 LRJS. En contra del parecer mayoritario, los magistrados que suscriben
el voto estiman que procede examinar, en procedimientos individuales por despido, la
existencia de las causas que sustenten la procedencia del despido colectivo, aunque
este hubiera finalizado con acuerdo. Por ello, afirman que debería haberse estimado el
recurso, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal Superior de
Justicia de procedencia, a fin de que este órgano dilucide sobre este aspecto, al resolver
el recurso de suplicación.
3. En su demanda de amparo, los recurrentes alegan, en primer lugar, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Señalan que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina
vulnera el referido derecho, al establecer la imposibilidad de debatir en un procedimiento
individual las causas que motivaron la adopción de los despidos en un expediente
colectivo que finalizó por acuerdo no impugnado. Según señalan, la decisión judicial se
asienta en una interpretación de la normativa laboral absolutamente restrictiva, pues
establece limitaciones que no han sido previstas por el legislador.
Al regular los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
(art. 41 LET), los relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada (art. 47
LET), y los referidos al «descuelgue» (art. 82 LET), expresamente se prevé que en caso
de alcanzarse un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, se
debe presumir la concurrencia de las causas que justifican cada una de esas medidas;
por ello, la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción social queda limitada a
los supuestos en que se alegue fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión (arts. 41.4, in fine; 47.1, párrafo décimo; y 82.3, párrafo sexto, LET). Sin
embargo, para los despidos colectivos, el art. 51 LET no contiene una previsión
equivalente, que autorice entender que, en supuestos en que el expediente concluya con
acuerdo, también se presumirá la existencia de las causas invocadas para justificar el
despido colectivo.
Afirman que la normativa procesal (art. 124.13 LRJS) tampoco establece ninguna
limitación respecto del objeto de las demandas individuales por despido, siempre que no
se haya sustanciado previamente alguno de los procedimientos contemplados en los
apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS (impugnaciones colectivas); en el apartado 3 del
referido precepto (la denominada acción de jactancia empresarial); o en el procedimiento
de oficio regulado en el art. 148 b) LRJS. Así pues, las cuestiones de dimensión colectiva
también pueden dilucidarse en los procesos individuales por despido, pues la regulación
del art. 124.13 LRJS es correcta, precisa y resulta absolutamente respetuosa con el
derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados.
Los demandantes no comparten la argumentación dada por el órgano casacional en
el apartado tres del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, pues no se ha
tenido en cuenta que, en la fecha que se produjeron los despidos, la redacción del
segundo párrafo del art. 124.13 a) LRJS exigía que fueran también demandados los
representantes de los trabajadores, cuando la decisión empresarial cuente con el
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Núm. 182
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pronunciamiento al respecto, toda vez que dicha pretensión resultaba ajena al debate
suscitado en aquellos recursos de casación, a diferencia de lo que sucede en el presente
asunto en el que esa problemática constituye precisamente el específico objeto del
recurso.»
f) En relación con el segundo motivo alegado, el tribunal estimó que no concurría el
requisito de contradicción, conforme a lo razonado en el fundamento jurídico noveno.
g) La indicada sentencia cuenta con un voto particular formulado conjuntamente por
cinco magistrados disidentes. La discrepancia se circunscribe al alcance que debe
atribuirse al pacto alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores,
en orden a la acreditación de la causa justificativa de la decisión empresarial del despido
colectivo, cuyo periodo de consultas haya finalizado con acuerdo y, por las razones que
fuere, no hubiera sido impugnado por los sujetos legitimados para ello conforme permite
el art. 124.1 y 3 LRJS. En contra del parecer mayoritario, los magistrados que suscriben
el voto estiman que procede examinar, en procedimientos individuales por despido, la
existencia de las causas que sustenten la procedencia del despido colectivo, aunque
este hubiera finalizado con acuerdo. Por ello, afirman que debería haberse estimado el
recurso, casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al Tribunal Superior de
Justicia de procedencia, a fin de que este órgano dilucide sobre este aspecto, al resolver
el recurso de suplicación.
3. En su demanda de amparo, los recurrentes alegan, en primer lugar, la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Señalan que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina
vulnera el referido derecho, al establecer la imposibilidad de debatir en un procedimiento
individual las causas que motivaron la adopción de los despidos en un expediente
colectivo que finalizó por acuerdo no impugnado. Según señalan, la decisión judicial se
asienta en una interpretación de la normativa laboral absolutamente restrictiva, pues
establece limitaciones que no han sido previstas por el legislador.
Al regular los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo
(art. 41 LET), los relativos a la suspensión del contrato y reducción de jornada (art. 47
LET), y los referidos al «descuelgue» (art. 82 LET), expresamente se prevé que en caso
de alcanzarse un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, se
debe presumir la concurrencia de las causas que justifican cada una de esas medidas;
por ello, la posibilidad de impugnar el acuerdo ante la jurisdicción social queda limitada a
los supuestos en que se alegue fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su
conclusión (arts. 41.4, in fine; 47.1, párrafo décimo; y 82.3, párrafo sexto, LET). Sin
embargo, para los despidos colectivos, el art. 51 LET no contiene una previsión
equivalente, que autorice entender que, en supuestos en que el expediente concluya con
acuerdo, también se presumirá la existencia de las causas invocadas para justificar el
despido colectivo.
Afirman que la normativa procesal (art. 124.13 LRJS) tampoco establece ninguna
limitación respecto del objeto de las demandas individuales por despido, siempre que no
se haya sustanciado previamente alguno de los procedimientos contemplados en los
apartados 1 y 2 del art. 124 LRJS (impugnaciones colectivas); en el apartado 3 del
referido precepto (la denominada acción de jactancia empresarial); o en el procedimiento
de oficio regulado en el art. 148 b) LRJS. Así pues, las cuestiones de dimensión colectiva
también pueden dilucidarse en los procesos individuales por despido, pues la regulación
del art. 124.13 LRJS es correcta, precisa y resulta absolutamente respetuosa con el
derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados.
Los demandantes no comparten la argumentación dada por el órgano casacional en
el apartado tres del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, pues no se ha
tenido en cuenta que, en la fecha que se produjeron los despidos, la redacción del
segundo párrafo del art. 124.13 a) LRJS exigía que fueran también demandados los
representantes de los trabajadores, cuando la decisión empresarial cuente con el
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Núm. 182