T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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Sábado 31 de julio de 2021

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acuerdo de aquellos. Por ello, cuestionan que se tenga en cuenta la redacción última del
precepto citado, que suprimió ese último inciso.
En un segundo apartado denuncian la vulneración de la doctrina del Tribunal
Constitucional, en cuya virtud el art. 35.1 CE garantiza el derecho a no ser despedido sin
justa causa y el control judicial de las decisiones empresariales extintivas de la relación
laboral (SSTC 22/1981, de 2 de julio; 192/2003, de 27 de octubre, y 8/2015 de 22 de
enero). Para los demandantes, lo resuelto en la sentencia impugnada deja sin posibilidad
de revisión judicial los «acuerdos que cierran un ERE», salvo los casos en que se
hubiera seguido el procedimiento de impugnación colectiva, en los que la sentencia
recaída tiene el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales, cuyo objeto se
limitaría a «aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores». La
imposibilidad de impugnar judicialmente las causas del despido colectivo limita de forma
muy severa el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores. Frente a los
argumentos que ofrece la sentencia, concretamente que el acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores es la solución más adecuada para la resolución
de la crisis y que es fruto de la negociación colectiva y, por ello, goza de todas las
prerrogativas y de la especial protección de que disponen los acuerdos derivados del
derecho de negociación colectiva, los demandantes hacen suyas las razones expuestas
en el voto particular; esto es, que al acuerdo alcanzado entre las partes se le confiere
una eficacia similar a la «cosa juzgada» propia de las sentencias y, en segundo término,
que se ofrece un mayor blindaje al referido acuerdo en materia de despido colectivo que
al propio convenio colectivo, que goza de eficacia normativa y general.
En tercer lugar, se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de
la ley (art. 14 CE). La queja concierne al razonamiento dado en el fundamento jurídico
octavo, en el cual se justifica por qué en anteriores recursos de casación para la
unificación de doctrina referidos a procesos de impugnación individual, se analizó la
concurrencia de las causas invocadas en los despidos colectivos acordados con la
representación de los trabajadores que analizó la concurrencia de las causas del despido
acordado con los trabajadores; concretamente que «[e]n ninguna de tales sentencias se
planteaba la cuestión de si los trabajadores podrían cuestionar en el proceso de
impugnación individual la concurrencia de las causas del despido colectivo finalizado con
acuerdo, y esta es la razón por la que no hicimos en aquel momento ningún
pronunciamiento al respecto».
Para los recurrentes, de facto se está «tratando de forma desigual casos diferentes
(sic) ya que, en el caso que nos ocupa, los trabajadores no han podido obtener una
sentencia que analice las causas del despido. Sentencia que el propio Tribunal Supremo
sí ha emitido en ocasiones similares». Por tanto, que en el presente caso se les haya
negado esa posibilidad desde la primera sentencia, les sitúa en una desigualdad
absoluta respecto de otros casos, con vulneración del art. 24 en relación con el art. 14,
ambos de la Constitución.
También aprecian vulneración de los referidos derechos, cuando en el fundamento
jurídico séptimo se afirma que si permitiera cuestionar en múltiples litigios individuales las
causas del despido, ello podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de la
empresa, al verse abocada a afrontar una multiplicidad de procesos y tener que probar,
en todos ellos, que tales causas concurren. En este apartado, los demandantes hacen
suyas las consideraciones contenidas en el voto particular, que por una parte, sostiene
que la defensa de la tutela judicial efectiva del empleador no puede suponer la negación
de ese derecho a quien ha estado trabajando bajo su dependencia; y, por otro lado,
refiere que existen soluciones alternativas para conjurar ese peligro.
4. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2019, la Sección Tercera de este
tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso, al apreciar que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), ya que el recurso
plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no
hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182