T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93493
Frente a este aserto, procede oponer dos principales objeciones: (i) que para otros
supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del
proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los
representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se
refieren los arts. 41, 47 y 82 LET se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas
en procedimientos individuales; (ii) que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en
los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1 LRJS dispone que el
despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para
justificar la decisión extintiva. Este marco normativo evidencia, por una parte, que no
existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para
justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia
de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido,
pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas
organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.
El tribunal de casación ha articulado una respuesta en la que prevalece, como
imperativo sistemático, la idea de mantener un régimen jurídico unitario para todos los
supuestos de regulación colectiva del empleo, incluido los casos de extinción de la
relación laboral. Según se razona, que la normativa aplicable a los supuestos de despido
colectivo sea distinta de la establecida para las restantes medidas contempladas en los
arts. 41, 47 y 82 LET no autoriza a entender que en el marco del procedimiento individual
por despido, el órgano judicial pueda resolver sobre la realidad de las causas invocadas
para justificar la extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez la empresa ha
alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores. La sentencia impugnada
también enfatiza sobre la importancia que el legislador confiere a la negociación
colectiva en supuestos de crisis empresariales y también refleja la merma de efectividad
que supondría para los acuerdos alcanzados, si la empresa se viera abocada a tener
que justificar, en múltiples procesos individuales, la real existencia de los motivos
tomados en consideración para acordar el despido colectivo, con la consiguiente
afectación de los principios de seguridad jurídica y celeridad. Por todo ello, en dicha
resolución se colige que la voluntad del legislador es contraria a lo pretendido por los
demandantes, de manera que la falta de expresa regulación de la posibilidad de
impugnar la concurrencia de las causas que motivaron el despido colectivo debe ser
entendida como una circunstancia impeditiva de tal eventualidad.
Como antes hemos indicado, este tribunal no cuestiona la razonabilidad del discurso
del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida importancia de la
negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos. Pero el hecho de que no
se objeten esas apreciaciones no significa que la pretensión de los recurrentes deba
decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia
es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que
la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en
cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este
respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a
los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las
posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa
que lo autorice.
Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LRJS,
al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone que se declarará
improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada
en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este
mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una época en
que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden
jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser
aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a
los arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero,
cve: BOE-A-2021-13024
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Sábado 31 de julio de 2021
Sec. TC. Pág. 93493
Frente a este aserto, procede oponer dos principales objeciones: (i) que para otros
supuestos de crisis empresarial el legislador sí ha circunscrito el ámbito de cognición del
proceso individual, dejando claro que, en caso de haberse alcanzado un acuerdo con los
representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas a que se
refieren los arts. 41, 47 y 82 LET se presumen existentes y no podrán ser cuestionadas
en procedimientos individuales; (ii) que el art. 124.13 LRJS se remite a lo establecido en
los arts. 120 a 123 LRJS, siendo destacable que el art. 122.1 LRJS dispone que el
despido se calificará de improcedente, si no se acreditase la causa legal dada para
justificar la decisión extintiva. Este marco normativo evidencia, por una parte, que no
existe base legal que excluya del objeto del proceso individual a los motivos dados para
justificar el despido colectivo; y, por otro lado, que la apreciación o no de la concurrencia
de tales motivos resulta necesaria para calibrar sobre la improcedencia del despido,
pues la decisión extintiva individual se anuda a la efectiva concurrencia de las causas
organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva.
El tribunal de casación ha articulado una respuesta en la que prevalece, como
imperativo sistemático, la idea de mantener un régimen jurídico unitario para todos los
supuestos de regulación colectiva del empleo, incluido los casos de extinción de la
relación laboral. Según se razona, que la normativa aplicable a los supuestos de despido
colectivo sea distinta de la establecida para las restantes medidas contempladas en los
arts. 41, 47 y 82 LET no autoriza a entender que en el marco del procedimiento individual
por despido, el órgano judicial pueda resolver sobre la realidad de las causas invocadas
para justificar la extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez la empresa ha
alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores. La sentencia impugnada
también enfatiza sobre la importancia que el legislador confiere a la negociación
colectiva en supuestos de crisis empresariales y también refleja la merma de efectividad
que supondría para los acuerdos alcanzados, si la empresa se viera abocada a tener
que justificar, en múltiples procesos individuales, la real existencia de los motivos
tomados en consideración para acordar el despido colectivo, con la consiguiente
afectación de los principios de seguridad jurídica y celeridad. Por todo ello, en dicha
resolución se colige que la voluntad del legislador es contraria a lo pretendido por los
demandantes, de manera que la falta de expresa regulación de la posibilidad de
impugnar la concurrencia de las causas que motivaron el despido colectivo debe ser
entendida como una circunstancia impeditiva de tal eventualidad.
Como antes hemos indicado, este tribunal no cuestiona la razonabilidad del discurso
del órgano judicial ni tampoco pone en tela de juicio la advertida importancia de la
negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos. Pero el hecho de que no
se objeten esas apreciaciones no significa que la pretensión de los recurrentes deba
decaer, dado que el enfoque que este tribunal debe adoptar para resolver la controversia
es diferente; a saber, si la interpretación del órgano judicial restringe indebidamente que
la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, teniendo en
cuenta el canon ya reflejado y el carácter de fundamental del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), del que forma parte la faceta del acceso al proceso. Y a este
respecto, cabe ya anticipar que la decisión adoptada por dicho órgano no se acomoda a
los postulados asentados en nuestra doctrina, en tanto que conduce a cercenar las
posibilidades de ejercicio del derecho fundamental enunciado sin causa legal expresa
que lo autorice.
Concurren razones adicionales que corroboran esta conclusión. El art. 122.1 LRJS,
al que expresamente se remite el art. 124.13 LRJS, dispone que se declarará
improcedente el despido si no se acreditase la concurrencia de la causa legal indicada
en la comunicación escrita. En la sentencia impugnada se minimiza el valor de este
mandato, al afirmar que la redacción de los arts. 120 a 123 LRJS datan de una época en
que el enjuiciamiento de los despidos colectivos ni siquiera correspondía al orden
jurisdiccional social y, por ello, se señala que esos preceptos fueron concebidos para ser
aplicados a los despidos individuales. Sin embargo, no es menos cierto que la remisión a
los arts. 120 a 123 LRJS se estableció en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 febrero,
cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182