T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93492

(ii) En términos coincidentes se regula la eficacia del acuerdo alcanzado respecto
de las suspensiones colectivas de los contratos de trabajo. El art. 47.1, décimo párrafo,
también prevé que «cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión».
(iii) El art 82.3, segundo párrafo, estatuye que «cuando concurran causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo
conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un
periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las
condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o
de empresa, que afecten a las siguientes materias [...]». Y cuando el periodo de
consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas de
las medidas adoptadas, de modo que solo podrán ser impugnadas ante la jurisdicción
social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
(iv) Sin embargo, en relación con el despido colectivo, el art. 51 no contempla, para
el caso de que se hubiera alcanzado acuerdo alcanzado tras el período de consultas,
ninguna consecuencia equiparable a las que anteriormente se han reflejado para los
otros supuestos de adopción de medidas colectivas. El apartado dos prevé que
«[t]ranscurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el
resultado del mismo. Si se hubiera alcanzado acuerdo, trasladará copia íntegra del
mismo. En caso contrario, remitirá a los representantes de los trabajadores y a la
autoridad laboral la decisión final de despido colectivo que haya adoptado y las
condiciones del mismo.»
Por su parte, el apartado cuatro dispone que «[a]lcanzado el acuerdo o comunicada
la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los
despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a
lo establecido en el artículo 53.1. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo
treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la
autoridad laboral y la fecha de efectos del despido».
Finalmente, el apartado seis, primer párrafo del indicado art. 51 se limita a disponer
que «[l]a decisión empresarial podrá impugnarse a través de las acciones previstas para
este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores
paralizará la tramitación de las acciones individuales indicadas hasta la resolución de
aquella». Y en el segundo párrafo se estatuye que [l]a autoridad laboral podrá impugnar
los acuerdos alcanzados en el período de consultas, cuando estime que se han
alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a efectos de su posible
declaración de nulidad […].
7. Una vez establecido el marco normativo de referencia, procede ya dar respuesta
a la cuestión cardinal del presente recurso. Hemos de convenir que la exhaustiva y
detallada argumentación que obra en la sentencia dictada por el órgano casacional no
puede ser tildada de arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente.
Sin embargo, el hecho de que una resolución judicial no merezca tacha por esas razones
no colma las exigencias propias de la vertiente de acceso al proceso del mencionado
derecho a la tutela judicial efectiva pues, como ha quedado reflejado al exponer la
doctrina de este tribunal, resulta preciso que la denegación de una resolución sobre el
fondo traiga causa de un «motivo fundado en un precepto expreso de la ley». Para el
órgano judicial, la razón cardinal que impide resolver sobre la realidad de las causas
justificativas del despido colectivo, en el marco de un proceso individual, reside en que
no existe previsión legal expresa que lo autorice, lo cual, dada la importancia de este
aspecto, equivale a una efectiva prohibición de conocer sobre esa temática en los
referidos procedimientos.

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182