T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93491

de despido indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de
improcedente (art. 122.1).
– La decisión extintiva se declarará nula cuando concurra alguno de los supuestos
previstos en las letras a) hasta e) del art. 122.2.
– Además del supuesto enunciado en el art. 122.1, la decisión extintiva también se
declarará improcedente «cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 53 del texto refundido de la Ley del estatuto de los
trabajadores» (art. 122.3).
(iv) Los aspectos reflejados en el apartado anterior configuran el régimen jurídico
que cabría definir como «común». A continuación, se detallan las dos modalidades
diferenciadas de la impugnación individual que se regulan en el art. 124.13, en función
de que el despido colectivo haya sido o no impugnado a través de los procesos
colectivos anteriormente indicados. Si no hubiera sido impugnado el despido colectivo, el
procedimiento individual se sujetará, además de las anteriormente indicadas, a las
siguientes reglas específicas que se detallan en la letra a) del art. 124.13,
concretamente:
– El plazo para la impugnación individual dará comienzo una vez transcurrido el
plazo de caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de
los trabajadores.
– Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados
trabajadores, estos también deberán ser demandados.
– El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en el artículo 122.2 de
esta ley, únicamente cuando el empresario no haya realizado el periodo de consultas o
entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del estatuto de los trabajadores
o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto
legal, o cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en
los supuestos en que esté legalmente prevista.
– También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin
respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes,
los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta
nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan
respetado las prioridades de permanencia.
Si el despido hubiere sido impugnado a través de los procedimientos colectivos a que
se ha hecho mención, la principal especificidad que cabe reseñar es que la sentencia o
el acuerdo de conciliación judicial alcanzado tendrán la eficacia de cosa juzgada a la que
anteriormente se ha hecho referencia, respecto de los procesos de impugnación
individual del despido.
b) Texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (LET).
En lo atinente a las diferentes acciones colectivas que afectan a la relación laboral,
procede destacar el diferenciado régimen jurídico que el texto refundido del Estatuto de
los trabajadores establece para las modificaciones y suspensiones colectivas, por un
lado, respecto de que se prevé para los despidos colectivos. Concretamente, las
principales diferencias son:
(i) El párrafo final del art. 41.4 dispone, en relación con las modificaciones
sustanciales colectivas de los contratos de trabajo, que «cuando el periodo de consultas
finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el
apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del
derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo
segundo del apartado 3».

cve: BOE-A-2021-13024
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Núm. 182