T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-13024)
Sala Segunda. Sentencia 140/2021, de 12 de julio de 2021. Recurso de amparo 5508-2018. Promovido por doña Saida Mónica Ruano Rijo y tres personas más en relación con las sentencias dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que impiden la fiscalización en procesos individuales de las causas justificativas del despido colectivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182

Sábado 31 de julio de 2021

Sec. TC. Pág. 93490

un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, sería igualmente
aplicable al despido colectivo la presunción de que concurren las causas justificativas de
las medidas colectivas concordadas, de manera que solo cabría la impugnación por la
eventual existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. También se invoca el
régimen jurídico previsto por la Ley concursal para las medidas colectivas de naturaleza
laboral, que no contempla que el auto aprobatorio del acuerdo alcanzado, sobre las
causas que motivan esas medidas, pueda ser impugnado individualmente por los
trabajadores.
6. Seguidamente, antes de dar respuesta al aspecto medular del presente recurso
procede realizar una somera exposición de la normativa que concierne al presente
supuesto, a fin de reflejar el régimen regulatorio en que se inserta el ejercicio de
acciones individuales que traen causa del despido colectivo.
a)

Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

El artículo 124 estatuye el régimen procesal a la que se sujetan los despidos
colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas de producción o derivadas de
fuerza mayor.
(i) La primera modalidad procesal aparece mencionada en el art. 124,
concretamente la impugnación de la decisión empresarial del despido colectivo por parte
de los representantes de los trabajadores, tanto unitarios como los sindicales que tengan
suficiente implantación en el ámbito del despido colectivo. Entre los motivos en que
puede fundarse la demanda se halla el hecho de que no concurra la causa legal indicada
en la comunicación escrita por la empresa [art. 124.2 a)]. Del procedimiento que se
establece en los apartados 2 a 12 del citado art. 124, deben destacarse los siguientes
extremos:

(ii) Cuando la decisión extintiva no haya sido impugnada por los sujetos colectivos a
que se refiere el apartado a), esto es, por los representantes de los trabajadores
unitarios o sindicales, o bien por la autoridad laboral, «una vez transcurrido el plazo de
caducidad de veinte días para el ejercicio de la acción por los representantes de los
trabajadores, el empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo
anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho
su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los representantes legales de los
trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá naturaleza declarativa y producirá
efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 5
del artículo 160 de esta ley (art. 124.3)».
(iii) El trabajador individualmente afectado por el despido también puede
impugnarlo, conforme a lo previsto en el art. 124.13. Dicho precepto se remite a las
reglas establecidas en los arts. 120 a 123, previstas para los despidos individuales, con
las especialidades que en el precepto se señalan en los ordinales primero a cuarto. En
relación con el caso, las consecuencias más importantes de la remisión a lo dispuesto en
los arts. 120 a 123 son las siguientes:
– La decisión extintiva se declarará procedente «cuando el empresario, habiendo
cumplido con los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia legal de la causa

cve: BOE-A-2021-13024
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– Si el periodo de consultas entre la empresa y los representantes de los
trabajadores hubiera finalizado con acuerdo, también deberá demandarse a los firmantes
del mismo (art. 124.4).
– La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa
juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará
limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la
demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores
[art. 124.13 b)].